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Publicado
en La Gaceta Nº 237 — Lunes 11 de diciembre del 2006.
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
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LEYES
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N°
8560
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DECRETA:
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APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA
LA SALVAGUARDIA DEL
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
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Artículo único. — Apruébase, en cada una de las partes, la Convención para
la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. El texto es el siguiente:
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"CONVENCIÓN
PARA LA SALVAGUARDIA DEL
PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL"
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La Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, denominada en adelante "la UNESCO", en su 32ª reunión, celebrada en París
del veintinueve de setiembre al diecisiete de octubre de 2003,
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Refiriéndose a los instrumentos
internacionales existentes en materia de derechos humanos, en particular a la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
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Considerando la importancia que
reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural y
garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la Recomendación de la
UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así
como en la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de
2001 y en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa
Redonda de Ministros de Cultura,
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Considerando la profunda
interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el
patrimonio material cultural y natural,
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Reconociendo que los procesos de
mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones
propicias para un dialogo renovado entre las comunidades pero por el otro
también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves
riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio cultural
inmaterial, debido en particular a la falta de recursos para salvaguardarlo,
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Consciente de la voluntad
universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio cultural
inmaterial de la humanidad,
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Reconociendo que las
comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos los
individuos desempeñan un importante papel en la producción, la salvaguardia, el
mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial,
contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad
humana,
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Observando la labor
trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración de instrumentos normativos
para la protección del patrimonio cultural, en particular la Convención para
la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972,
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Observando además que todavía no
se dispone de un instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial,
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Considerando que convendría
mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones y resoluciones
internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural
mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural inmaterial,
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Considerando la necesidad de
suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre los jóvenes, de la
importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia,
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Considerando que la comunidad
internacional debería contribuir, junto con los Estados Partes en la presente
Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda
mutua,
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Recordando los programas de la
UNESCO relativos al patrimonio cultural inmaterial, en particular la
Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la
humanidad,
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Considerando la inestimable función
que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor de acercamiento,
intercambio y entendimiento entre los seres humanos,
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Aprueba en este día diecisiete
de octubre de 2003 la presente Convención.
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I. Disposiciones generales
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Artículo 1. —Finalidades de la
Convención. La presente Convención
tiene las siguientes finalidades:
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a) la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial;
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b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial
de las comunidades, grupos e individuos de que se trate;
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c) la sensibilización en el piano local,
nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial
y de su reconocimiento reciproco;
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d) la cooperación y asistencia
internacionales.
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Artículo 2. —Definiciones. A los efectos de la presente Convención,
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1. Se entiende por "patrimonio cultural
inmaterial" los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas
-junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que
les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los
individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se
transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las
comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la
naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y
continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad
cultural y la creatividad humana. A
los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el
patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos
internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de
respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo
sostenible.
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2. El "patrimonio cultural inmaterial",
según se define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los
ámbitos siguientes:
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a) tradiciones y expresiones orales,
incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
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b) artes del espectáculo;
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c) usos sociales, rituales y actos
festivos;
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d) conocimientos y usos relacionados con la
naturaleza y el universo;
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e) técnicas artesanales tradicionales.
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3. Se entiende por "salvaguardia" las
medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural
inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación,
protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la
enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus
distintos aspectos.
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4. La expresión "Estados Partes" designa a
los Estados obligados por la presente Convención y entre los cuales está este
en vigor.
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5. Esta Convención se aplicara mutatis
mutandis a los territorios mencionados en el artículo 33 que pasen a ser
Partes en ella, con arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo. En esa medida la expresión "Estados Partes"
se referirá igualmente a esos territorios.
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Artículo 3. —Relación con otros
instrumentos interacciónales. Ninguna
disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal manera
que:
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a) modifique el estatuto o reduzca el
nivel de protección de los bienes declarados patrimonio mundial en el marco
de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y
Natural de 1972 a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio
cultural inmaterial; o
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b) afecte los derechos y obligaciones que
tengan los Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales
relativos a los derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los
recursos biológicos y ecológicos de los que sean partes.
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II. Órganos de la Convención
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Artículo 4. —Asamblea General de
los Estados Partes.
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1. Queda establecida una Asamblea General
de los Estados Partes, denominada en adelante "la Asamblea General", que será
el órgano soberano de la presente Convención.
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2. La Asamblea General celebrara una
reunión ordinaria cada dos años. Podrá
reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba una
petición en tal sentido del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia
del Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados
Partes.
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3. La Asamblea General aprobara su propio
Reglamento.
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Artículo 5. —Comité Intergubernamental
para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
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1. Queda establecido en la UNESCO un
Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural
Inmaterial, denominado en adelante "el Comité". Estará integrado por representantes de 18
Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea General
elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo dispuesto en el
artículo 34.
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2. El número de Estados miembros del
Comité pasara a 24 en cuanto el número de Estados Partes en la Convención
llegue a 50.
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Artículo 6. —Elección y mandato
de los Estados miembros del Comité.
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1. La elección de los Estados miembros del
Comité deberá obedecer a los principios de una distribución geográfica y una
rotación equitativas.
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2. Los Estados Partes en la Convención,
reunidos en Asamblea General, elegirán a los Estados miembros del Comité por
un mandato de cuatro años.
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3. Sin embargo, el mandato de la mitad de
los Estados miembros del Comité elegidos en la primera elección será solo de
dos años. Dichos Estados serán
designados por sorteo en el curso de la primera elección.
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4. Cada dos años, la Asamblea General procederá
a renovar la mitad de los Estados miembros del Comité.
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5. La Asamblea General elegirá asimismo a
cuantos Estados miembros del Comité sean necesarios para cubrir los escaños
vacantes.
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6. Un Estado miembro del Comité no podrá
ser elegido por dos mandatos consecutivos.
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7. Los Estados miembros del Comité
designaran, para que los representen en él, a personas cualificadas en los
diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial.
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Artículo 7. —Funciones del
Comité. Sin perjuicio de las demás
atribuciones que se le asignan en la presente Convención, las funciones del
Comité serán las siguientes:
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a) promover los objetivos de la Convención
y fomentar y seguir su aplicación;
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b) brindar asesoramiento sobre prácticas
ejemplares y formular recomendaciones sobre medidas encaminadas a
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial,
|
c) preparar y someter a la aprobación de
la Asamblea General un proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de conformidad
con el artículo 25,
|
d) buscar las formas de incrementar sus
recursos y adoptar las medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el
artículo 25;
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e) preparar y someter a la aprobación de
la Asamblea General directrices operativas para la aplicación de la
Convención;
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f) de conformidad con el artículo 29,
examinar los informes de los Estados Partes y elaborar un resumen de los
mismos destinado a la Asamblea General;
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g) examinar las solicitudes que presenten los
Estados Partes y decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección
establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea General, acerca
de:
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i) las inscripciones en las listas y las
propuestas que se mencionan en los Artículos Nºs. 16, 17y 18;
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ii) la prestación de asistencia
internacional de conformidad con el artículo 22.
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Artículo 8. —Métodos de trabajo
del Comité.
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1. El Comité será responsable ante la Asamblea
General, a la que dará cuenta de todas sus actividades y decisiones.
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2. El Comité aprobara su Reglamento por
una mayoría de dos tercios de sus miembros.
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3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio,
los órganos consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus
funciones.
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4. El Comité podrá invitar a sus reuniones
a todo organismo público o privado, o a toda persona física de probada
competencia en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para
consultarles sobre cuestiones determinadas.
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Artículo 9. —Acreditación de las
organizaciones de carácter consultivo.
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1. El Comité propondrá a la Asamblea General
la acreditación de organizaciones no gubernamentales de probada competencia
en el terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán funciones
consultivas ante el Comité.
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2. El Comité propondrá asimismo a la
Asamblea General los criterios y modalidades por los que se regirá esa
acreditación.
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Artículo 10. —Secretaria.
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1. El Comité estará secundado por la
Secretaria de la UNESCO.
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2. La Secretaria preparara la documentación
de la Asamblea General y del Comité, así como el proyecto de orden del día de
sus respectivas reuniones, y velara por el cumplimiento de las decisiones de
ambos órganos.
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III. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el piano
nacional
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Artículo 11. —Funciones de los
Estados Partes. Incumbe a cada Estado Parte:
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a) adoptar las medidas necesarias para
garantizar la Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su
territorio;
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b) entre las medidas de Salvaguardia
mencionadas en el párrafo 3 del artículo 2°, identificar y definir los
distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su
territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las
organizaciones no gubernamentales pertinentes.
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Artículo 12. —Inventarios.
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1. Para asegurar la identificación con
fines de Salvaguardia, cada Estado Parte confeccionara con arreglo a su
propia situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial
presente en su territorio. Dichos
inventarios se actualizarán regularmente.
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2. Al presentar su informe periódico al
Comité de conformidad con el artículo 29 cada Estado Parte proporcionara información
pertinente en relación con esos inventarios.
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Artículo 13. —Otras medidas de
Salvaguardia. Para asegurar la Salvaguardia, el desarrollo y la valorización
del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado
Parte hará todo lo posible por:
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a) adoptar una política general encaminada
a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a
integrar su Salvaguardia en programas de planificación;
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b) designar o crear uno o varios organismos
competentes para la Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente
en su territorio;
|
c) fomentar estudios científicos, técnicos
y artísticos, así como metodologías de investigación, para la Salvaguardia
eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio
cultural inmaterial que se encuentre en peligro;
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d) adoptar las medidas de orden jurídico,
técnico, administrativo y financiero adecuadas para:
|
i) favorecer la creación o el
fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio
cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros
y espacios destinados a su manifestación y expresión;
|
ii) garantizar el acceso al patrimonio cultural
inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que
se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio;
|
iii) crear instituciones de documentación
sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.
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Artículo 14. —Educación,
sensibilización y fortalecimiento de capacidades.
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Cada Estado Parte intentara por
todos los medios oportunos:
|
a) asegurar el reconocimiento, el respeto y
la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en
particular mediante:
|
i) programas educativos, de
sensibilización y de difusión de información dirigidos al público, y en
especial a los jóvenes;
|
ii) programas educativos y de formación
específicos en las comunidades y grupos interesados;
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iii) actividades de fortalecimiento de
capacidades en materia de Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y
especialmente de gestión y de investigación científica; y
|
iv) medios no formales de transmisión del
saber;
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b) mantener al público informado de las
amenazas que pesan sobre ese patrimonio y de las actividades realizadas en
cumplimiento de la presente Convención;
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c) promover la educación sobre la
protección de espacios naturales y lugares importantes para la memoria
colectiva, cuya existencia es indispensable para que el patrimonio cultural
inmaterial pueda expresarse.
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Artículo 15. —Participación de
las comunidades, grupos e individuos.
En el marco de sus actividades de Salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial, cada Estado Parte tratara de lograr una participación lo más
amplia posible de las comunidades, los grupos y, si precede, los individuos
que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente
a la gestión del mismo.
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IV. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el piano
internacional
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Artículo 16. —Lista representativa
del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
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1. Para dar a conocer mejor el patrimonio
cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar
formas de dialogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta
de los Estados Partes interesados, creara, mantendrá al día y hará pública
una Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
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2. El Comité elaborara y someterá a la
aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la
creación, actualización y publicación de dicha Lista representativa.
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Artículo 17. —Lista del
patrimonio cultural inmaterial que requiere medidas urgentes de Salvaguardia.
|
1. Con objeto de adoptar las medidas
oportunas de Salvaguardia, el Comité creara, mantendrá al día y hará pública
una Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de
Salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado
Parte interesado.
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2. El Comité elaborara y someterá a la
aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la
creación, actualización y publicación de esa Lista.
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3. En casos de extrema urgencia, así
considerados a tenor de los criterios objetivos que la Asamblea General haya
aprobado a propuesta del Comité, este último, en consulta con el Estado Parte
interesado, podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la
lista mencionada en el párrafo 1.
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Artículo 18. —Programas,
proyectos y actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
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1. Basándose en las propuestas presentadas
por los Estados Partes, y ateniéndose a los criterios por el definidos y
aprobados por la Asamblea General, el Comité seleccionara periódicamente y
promoverá los programas, proyectos y actividades de ámbito nacional,
subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su entender
reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de la presente
Convención, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en
desarrollo.
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2. A tal efecto, recibirá, examinara y
aprobara las solicitudes de asistencia internacional formuladas por los
Estados Partes para la elaboración de las mencionadas propuestas.
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3. El Comité secundara la ejecución de los
mencionados programas, proyectos y actividades mediante la difusión de
prácticas ejemplares con arreglo a las modalidades que haya determinado.
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V. Cooperación y asistencia internacionales
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Artículo 19. —Cooperación.
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1. A los efectos de la presente
Convención, la Cooperación internacional comprende en particular el intercambio
de información y de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un
mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
|
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su
legislación nacional ni de sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados
Partes reconocen que la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es
una cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con tal
objetivo, a cooperar en el piano bilateral, subregional, regional e
internacional.
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Artículo 20. —Objetivos de la
asistencia internacional. Se podrá
otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes:
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a) salvaguardar el patrimonio que figure en
la lista de elementos del patrimonio cultural inmaterial que requieren
medidas urgentes de salvaguardia;
|
b) confeccionar inventarios en el sentido
de los Artículos Nºs. 11 y 12;
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c) prestar apoyo a programas, proyectos y
actividades de ámbito nacional, subregional y regional destinados a
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
|
d) cualquier otro objetivo que el Comité
juzgue oportuno.
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Artículo 21. —Formas de
asistencia internacional. La asistencia
que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las directrices
operativas previstas en el Articulo N° 7 y por el acuerdo mencionado en el
Artículo N° 24, y podrá revestir las siguientes formas:
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a) estudios relativos a los diferentes aspectos
de la salvaguardia;
|
b) servicios de expertos y otras personas
con experiencia práctica en patrimonio cultural inmaterial;
|
c) formación de todo el personal
necesario;
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d) elaboración de medidas normativas o de
otra índole;
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e) creación y utilización de
infraestructuras;
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f) aporte de material y de conocimientos
especializados;
|
g) otras formas de ayuda financiera y
técnica, lo que puede comprender, si precede, la concesión de préstamos a
interés reducido y las donaciones.
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Artículo 22. —Requisitos para la
prestación de asistencia Internacional.
|
1. El Comité definirá el procedimiento
para examinar las solicitudes de asistencia internacional y determinara los elementos
que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las
intervenciones necesarias y la evaluación del costo.
|
2. En situaciones de urgencia, el Comité
examinara con carácter prioritario la solicitud de asistencia.3. Para tomar
una decisión el Comité efectuara los estudios y las consultas que estime
necesarios.
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Artículo 23. —Solicitudes de
asistencia internacional.
|
1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité
una solicitud de asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial presente en su territorio.
|
2. Dicha solicitud podrá también ser
presentada conjuntamente por dos o más Estados Partes.
|
3. En la solicitud deberán constar los
elementos de información mencionados en el párrafo 1 del Articulo N° 22, así
como la documentación necesaria.
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Artículo 24. —Papel de los
Estados Partes beneficiarios.
|
1. De conformidad con las disposiciones de
la presente Convención, la asistencia internacional que se conceda se regirá
por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité.
|
2. Por regla general, el Estado Parte
beneficiario deberá contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a
sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia
internacional.
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3. El Estado Parte beneficiario presentara
al Comité un informe sobre la utilización de la asistencia que se le haya
concedido con fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
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VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial
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Artículo 25. —índole y recursos
del Fondo.
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1. Queda establecido un "Fondo para la salvaguardia
del patrimonio cultural inmaterial", denominado en adelante "el Fondo".
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2. El Fondo estará constituido como fondo
fiduciario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de
la UNESCO.
|
3. Los recursos del Fondo estarán
constituidos por:
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a) las contribuciones de los Estados
Partes;
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b) los recursos que la Conferencia General
de la UNESCO destine a tal fin;
|
c) las aportaciones, donaciones o legados
que puedan hacer:
|
i) otros Estados;
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ii) organismos y programas del sistema de
las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
|
iii) organismos públicos o privados o personas
físicas;
|
d) todo interés devengado por los recursos
del Fondo;
|
e) el producto de las colectas y la
recaudación de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
|
f) todos los demás recursos autorizados
por el Reglamento del Fondo, que el Comité elaborara.
|
4. La utilización de los recursos por
parte del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones que formule al
respecto la Asamblea General.
|
5. El Comité podrá aceptar contribuciones
o asistencia de otra índole que se le ofrezca con fines generales o específicos,
ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su
aprobación.
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6. Las contribuciones al Fondo no podrán
estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean
incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención.
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Artículo 26. —Contribuciones de
los Estados Partes al Fondo.
|
1. Sin perjuicio de cualquier otra
contribución complementaria de carácter voluntario, los Estados Partes en la
presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo
menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje
uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la Asamblea
General. Para que esta pueda adoptar
tal decisión se requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes que no hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del
presente artículo. El importe de esa
contribución no podrá exceder en ningún caso del 1 % de la contribución del
Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la UNESCO.
|
2. No obstante, cualquiera de los Estados
a que se refieren el Articulo N° 32 o el Articulo N° 33 de la presente
Convención podrá declarar, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado
por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
|
3. Todo Estado Parte en la presente
Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente
artículo hará lo posible por retiraría mediante una notificación al Director
General de la UNESCO. Sin embargo, el
hecho de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que
adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente
reunión de la Asamblea General.
|
4. Para que el Comité pueda planificar con
eficacia sus actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta
Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del
presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo
menos, y deberían ser de un importe lo más cercano posible al de las
contribuciones que esos Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado
obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
|
5. Ningún Estado Parte en la presente
Convención que este atrasado en el pago de su contribución obligatoria o
voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente anterior podrá
ser elegido miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en
la primera elección. El mandato de un
Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del
Comité finalizara en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas
en el Artículo N° 6 de la presente Convención.
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Artículo 27. —Contribuciones
voluntarias complementarias al Fondo. Los
Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras
contribuciones además de las previstas en el Artículo N° 26 informaran de
ello lo antes posible al Comité, para que este pueda planificar sus
actividades en consecuencia.
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Artículo 28. —Campañas
internacionales de recaudación de fondos. En la medida de lo posible, los Estados
Partes prestaran su concurso a las campanas internacionales de recaudación
que se organicen en provecho del Fondo bajo los auspicios de la UNESCO.
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VII. Informes
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Artículo 29. —Informes de los Estados
Partes. Los Estados Partes presentaran
al Comité, en la forma y con la periodicidad que este prescriba, informes
sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que
hayan adoptado para aplicar la Convención.
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Artículo 30. —Informes del
Comité.
|
1. Basándose en sus actividades y en los
informes de los Estados Partes mencionados en el Artículo N° 29, el Comité
presentara un informe en cada reunión de la Asamblea General.
|
2. Dicho informe se pondrá en conocimiento
de la Conferencia General de la UNESCO.
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VIII. Cláusula transitoria
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Artículo 31. —Relación con la
Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la
humanidad.
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1. El Comité incorporara a la Lista
representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad los
elementos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención,
hubieran sido proclamados "obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de
la humanidad".
|
2. La inclusión de dichos elementos en la
Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se
efectuara sin perjuicio de los criterios por los que se regirán las
subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2
del Artículo Nº 16.
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3. Con posterioridad a la entrada en vigor
de la presente Convención no se efectuara ninguna otra Proclamación.
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IX. Disposiciones finales
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Artículo 32. —Ratificación,
aceptación o aprobación.
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1 La presente Convención estará sujeta
a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la
UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
|
2. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositaran ante el Director General de la UNESCO.
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Artículo 33. —Adhesión.
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1. La presente Convención quedara abierta
a la adhesión de todos los Estados que no sean miembros de la UNESCO y que la
Conferencia General de la Organización haya invitado a adherirse a ella.
|
2. La presente Convención quedara abierta
asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía
interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan
alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución Nº 1514
(XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias
regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación
con ellas.
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3. El instrumento de adhesión se
depositara en poder del Director General de la UNESCO.
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Artículo 34. —Entrada en vigor. La presente Convención entrara en vigor tres
meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero solo con respecto a los
Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrara en
vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
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Artículo 35. —Regímenes
constitucionales federales o no unitarios. A los Estados Partes que tengan un régimen
constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones
siguientes:
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a) por lo que respecta a las disposiciones
de esta Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o
central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a
las de los Estados Partes que no constituyan Estados federales;
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b) por lo que respecta a las disposiciones
de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados,
países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen
constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas
legislativas, el gobierno federal comunicara esas disposiciones, con su
dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países,
provincias o cantones, para que estas las aprueben.
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Artículo 36. —Denuncia.
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1. Todos los Estados Partes tendrán la
facultad de denunciar la presente Convención.
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2. La denuncia se notificara por medio de
un instrumento escrito, que se depositara en poder del Director General de la
UNESCO,
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3. La denuncia surtirá efecto doce meses
después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificara en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la
retirada sea efectiva.
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Artículo 37. —Funciones del
depositario. El Director General de la
UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informara a
los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no sean miembros
a los cuales se refiere el artículo 33, así como a las Naciones Unidas, del
depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión mencionados en los artículos Nºs. 32 y 33 y de las denuncias
previstas en el Articulo N° 36.
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Artículo 38. —Enmiendas.
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1. Todo Estado Parte podrá proponer
enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por escrito al
Director General. Este transmitirá la
comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha
de envío de la comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes
responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha
propuesta al examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la
Asamblea General.
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2. Las enmiendas serán aprobadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes.
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3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta
Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión por los Estados Partes.
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4. Las enmiendas a la presente Convención,
para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se
hayan adherido a ellas, entraran en vigor tres meses después de que dos
tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados
en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente
enmienda entrara en vigor para cada Estado Parte o territorio que la
ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha
en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
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5. El procedimiento previsto en los
párrafos 3 y 4 no se aplicara a las enmiendas que modifiquen el Artículo 5,
relativo al número de Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entraran
en vigor en el momento mismo de su aprobación.
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6. Un Estado que pase a ser Parte en esta
Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo
4 del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido
contrario será considerado:
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a) Parte en la presente Convención así
enmendada; y
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b) Parte en la presente Convención no
enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las
enmiendas en cuestión.
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Artículo 39. —Textos auténticos.
La presente Convención está redactada
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos
igualmente auténticos.
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Artículo 40. —Registro. De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo N° 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se
registrará en la Secretaria de las Naciones Unidas a petición del Director
General de la UNESCO."
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Rige a partir de su publicación.
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Comunicase al Poder Ejecutivo
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Asamblea Legislativa. —San José,
a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil seis. —Francisco
Antonio Pacheco Fernández, Presidente. —Clara Zomer
Rezler, Primera Secretaria. —Guyon
Massey Mora, Segundo Secretario.
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Dado en la Presidencia de la Republica.
—San José, a los dieciséis días del mes de noviembre del dos mil seis.
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Ejecútese y publíquese
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KEVIN CASAS ZAMORA. —El Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto a. i., Edgar Ugalde Álvarez. —l vez. — (Solicitud
N° 27549). —C-323420. — (L8560-110938).
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