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La
Gaceta Nº 151 del 7 de agosto de 2003.
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PODER
LEGISLATIVO
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LEYES
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Nº
8282
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LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
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DECRETA:
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APROBACIÓN
DE LA ADHESIÓN AL SEGUNDO PROTOCOLO
DE
LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA
PROTECCIÓN
DE LOS BIENES CULTURALES EN
CASO
DE CONFLICTO ARMADO, LA HAYA,
26
DE MARZO DE 1999
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Artículo único. —Apruébase, en cada una
de las partes, la adhesión al Segundo Protocolo de la Convención de La Haya,
de 14 de mayo de 1954, para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de
Conflicto Armado, suscrito en La Haya, el 26 de marzo de 1999. El texto es el
siguiente:
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"SEGUNDO PROTOCOLO
DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA
DE 1954 PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS BIENES
CULTURALES EN
CASO DE CONFLICTO ARMADO
LA HAYA,
26 DE MARZO DE 1999"
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Las Partes,
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Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales
en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de
protección para bienes culturales especialmente designados;
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Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en
La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de
completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;
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Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención
un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de
procedimientos adecuados;
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Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes culturales
en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del derecho
internacional;
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Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán
rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente
Protocolo,
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Han convenido en lo
siguiente:
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CAPÍTULO 1
INTRODUCCIÓN
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Artículo 1
Definiciones
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A los efectos del presente Protocolo:
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a) Por
"Parte" se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolo;
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b) Por
"bienes culturales" se entenderán los bienes culturales definidos
en el artículo 1 de la Convención;
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c) Por
"Convención" se entenderá la Convención para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de
mayo de 1954;
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d) Por
"Alta Parte Contratante" se entenderá un Estado Parte en la
Convención;
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e) Por
"protección reforzada" se entenderá el sistema de protección
reforzada establecido en los artículos 10 y 11;
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f) Por
"objetivo militar" se entenderá un objeto que por su naturaleza,
ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente a la acción
militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece
en las circunstancias del caso una ventaja militar definida;
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g) Por
"ilícito" se entenderá realizado bajo coacción o de otra manera, en
violación de las reglas aplicables de la legislación nacional del territorio
ocupado o del derecho internacional;
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h) Por
"Lista" se entenderá la Lista Internacional de Bienes Culturales
bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado b) del párrafo
1 del artículo 27;
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i) Por
"Director General" se entenderá el Director General de la UNESCO;
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j) Por
"UNESCO" se entenderá la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura.
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k) Por
"Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo para la Protección de
los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14
de mayo de 1954;
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Artículo 2
Relación con la
Convención
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El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a
las relaciones entre las Partes.
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Artículo 3
Ámbito de aplicación
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1.- Además
de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el presente Protocolo se
aplicará en las situaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 18
de la Convención y en el párrafo 1 del artículo 22.
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2.- Si una
de las partes en un conflicto armado no está obligada por el presente Protocolo,
las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones
recíprocas. Asimismo, estarán
obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un Estado parte en
el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus
disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.
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Artículo 4
Relaciones entre el
Capítulo 3 y otras disposiciones de la Convención y del presente Protocolo
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Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se
aplicarán sin perjuicio de:
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a) la
aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la Convención y del
Capítulo 2 del presente Protocolo;
|
b) la
aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la Convención entre las
Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y
aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, en el
entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una
protección especial y una protección reforzada, sólo se aplicarán las
disposiciones relativas a la protección reforzada.
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CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
RELATIVAS A LA PROTECCIÓN
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Artículo 5
Salvaguardia de los
bienes culturales
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Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para
salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un
conflicto armado conforme al artículo 3 de la Convención comprenderán, en su
caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de
emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras,
la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una
protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes
que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.
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Artículo 6
Respeto de los bienes
culturales
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A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de
conformidad con el artículo 4 de la Convención:
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a) una
derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del
artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para dirigir un acto de hostilidad
contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que:
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i) ese
bien cultural, por su función, haya sido transformado en un objetivo militar;
y
|
ii) no
exista otra alternativa prácticamente posible para obtener una ventaja militar
equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra
ese objetivo;
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b) una
derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del
artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes
culturales con una finalidad que pueda exponerles a la destrucción o al
deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte imposible elegir
entre esa utilización de los bienes culturales y otro método factible para
obtener una ventaja militar equivalente;
|
c) la
decisión de invocar una necesidad militar imperativa solamente será tomada
por el oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior a la de un
batallón, o de menor dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar
de otra manera;
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d) en caso
de ataque basado en una decisión tomada de conformidad con el apartado a) se
debe dar aviso con la debida antelación y por medios eficaces, siempre y
cuando las circunstancias lo permitan.
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Artículo 7
Precauciones en el
ataque
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Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho
internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada
Parte en el conflicto debe:
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a) hacer
todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se van a atacar
no son bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4 de la
Convención;
|
b) tomar
todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque
para evitar y, en todo caso, reducir lo más posible los daños que se pudieran
causar incidentalmente a los bienes culturales protegidos en virtud del
artículo 4 de la Convención;
|
c) abstenerse
de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente daños a
los bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4 de la Convención, que
serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa
prevista; y
|
d) suspender
o anular un ataque si se advierte que:
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i) el
objetivo es un bien cultural protegido en virtud del artículo 4 de la Convención;
|
ii) es de
prever que el ataque causará incidentalmente daños a los bienes culturales
protegidos en virtud del artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en
relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
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Artículo 8
Precauciones contra
los efectos de las hostilidades
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En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:
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a) alejar
los bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos militares o suministrar
una protección adecuada in situ;
|
b) evitar
la ubicación de objetivos militares en las proximidades de bienes culturales.
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Artículo 9
Protección de bienes
culturales en territorio ocupado
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1. Sin
perjuicio de las disposiciones de los artículos 4 y 5 de la Convención, toda
Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibirá e impedirá
con respecto al territorio ocupado:
|
a) toda
exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad
ilícitos de bienes culturales;
|
b) toda
excavación arqueológica, salvo cuando sea absolutamente indispensable para
salvaguardar, registrar o conservar bienes culturales;
|
c) toda
transformación o modificación de la utilización de bienes culturales con las
que se pretenda ocultar o destruir testimonios de índole cultural, histórica o
científica.
|
2. Toda
excavación arqueológica, transformación o modificación de la utilización de bienes
culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse, a no ser que las circunstancias
no lo permitan, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales
competentes de ese territorio ocupado.
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CAPÍTULO 3
PROTECCIÓN REFORZADA
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Artículo 10
Protección reforzada
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Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre
que cumpla las tres condiciones siguientes:
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a) que
sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad;
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b) que
esté protegido por medidas nacionales adecuadas, jurídicas y administrativas,
que reconozcan su valor cultural e histórico excepcional y garanticen su
protección en el más alto grado; y
c) que no
sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que
haya sido objeto de una declaración de la Parte que lo controla, en la que se
confirme que no se utilizará para esos fines.
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Artículo 11
Concesión de la
protección reforzada
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1. Cada
Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales para los que
tiene intención de solicitar la concesión de la protección reforzada.
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2. La
Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural podrá pedir
su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del apartado b) del
párrafo 1 del artículo 27. Esta
petición comprenderá toda la información necesaria relativa a los criterios
mencionados en el artículo 10. El
Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien
cultural en la Lista.
|
3. Otras
Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no gubernamentales
con la competencia apropiada podrán recomendar al Comité un bien cultural
específico. En ese caso, el Comité podrá tomar la decisión de invitar a una
Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.
|
4. Ni la
petición de inscripción de un bien cultural situado en un territorio, bajo
una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de un Estado, ni la
inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las
partes en litigio.
|
5. Cuando
el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista, informará de ella a
todas las Partes. En un plazo de
sesenta días, las Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con
respecto a esa petición. Esas
alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el
artículo 10. Deberán ser precisas y
apoyarse en hechos. El Comité
examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya pedido la
inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la
decisión. Cuando se presenten esas
alegaciones al Comité, las decisiones sobre la inscripción en la Lista se
tomarán, no obstante lo dispuesto en el artículo 26, por mayoría de las
cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes.
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6. Al
tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará solicitar el dictamen
de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como el de expertos
particulares.
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7. La
decisión de conceder o negar la protección reforzada sólo se puede basar en
los criterios mencionados en el artículo 10.
|
8. En
casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión de que la
Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no puede
cumplir con el criterio del párrafo b) del artículo 10, podrá tomar la
decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte solicitante
someta una petición de asistencia internacional en virtud del artículo 32.
|
9. Desde
el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto podrá pedir, por motivos
de urgencia, la protección reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicción
o control, sometiendo su petición al Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta
demanda a todas las Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité examinará
urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder la protección
reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor rapidez posible y,
no obstante lo dispuesto en el artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas
partes de los miembros del Comité presentes y votantes. El Comité podrá conceder la protección
reforzada, a la espera del resultado del procedimiento normal de concesión de
dicha protección, siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos
a) y c) del artículo 10.
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10. El
Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a partir del momento
en que se inscriba en la Lista.
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11. El
Director General notificará sin espera al Secretario General de las Naciones Unidas
y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa a la inscripción de un
bien cultural en la Lista.
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Artículo 12
Inmunidad de los
bienes culturales bajo protección reforzada
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Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes
culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de
ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de
acciones militares.
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Artículo 13
Pérdida de la
protección reforzada
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1. Los
bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa protección:
|
a) cuando
esa protección se anule o suspenda en virtud del artículo 14; o
|
b) cuando
y durante todo el tiempo en que la utilización del bien lo haya convertido en
un objetivo militar.
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2. En las
circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1, ese bien sólo podrá
ser objeto de un ataque:
|
a) cuando
ese ataque sea el único medio factible para poner término a la utilización de
ese bien mencionada en el apartado b) del párrafo 1;
|
b) cuando
se hayan tomado todas las precauciones prácticamente posibles en la elección
de los medios y métodos de ataque, con miras a poner término a esa utilización
y evitar, o en todo caso reducir al mínimo, los daños del bien cultural.
|
c) cuando,
a menos que las circunstancias no lo permitan, por exigencias de legítima
defensa inmediata:
|
i) el
ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del mando operativo;
|
ii) se
haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas adversarias, instándolas
a poner un término a la utilización mencionada en el apartado b) del párrafo
1; y
|
iii) se
haya concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias para regularizar
la situación.
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Artículo 14
Suspensión y
anulación de la protección reforzada
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1. Cuando
un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios enunciados en el artículo
10 del presente Protocolo, el Comité podrá suspender o anular su protección
reforzada retirándolo de la Lista.
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2. En
caso de violaciones graves del artículo 12 por utilización de bienes
culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción militar, el
Comité podrá suspender la protección reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones sean continuas, el Comité
podrá excepcionalmente anular su protección reforzada retirándolo de la
Lista.
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3. El
Director General notificará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas
y a todas las Partes en el presente Protocolo toda decisión del Comité relativa
a la suspensión o anulación de la protección reforzada de un bien cultural.
|
4. Antes
de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a las Partes la posibilidad
de que den a conocer sus pareceres.
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CAPÍTULO 4
RESPONSABILIDAD PENAL Y
JURISDICCIÓN
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Artículo 15
Violaciones graves
del presente Protocolo
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1. Cometerá
una infracción en el sentido de este Protocolo toda persona que, deliberadamente
y en violación de la Convención o del presente Protocolo, realice uno de los
siguientes actos:
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a) hacer
objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección reforzada;
|
b) utilizar
los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos
en apoyo de acciones militares;
|
c) causar
destrucciones importantes, en los bienes culturales protegidos por la Convención
y el presente Protocolo o apropiárselos a gran escala;
|
d) hacer
objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la Convención y el presente
Protocolo;
|
e) robar,
saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales protegidos por la
Convención, y perpetrar actos de vandalismo contra ellos.
|
2. Cada
Parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos,
con arreglo a su legislación nacional, las infracciones indicadas en el
presente artículo, y para sancionar esas infracciones con penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a
los principios generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas
las normas que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas
que no han sido autoras directas de los actos.
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Artículo 16
Jurisdicción
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1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte adoptará las medidas legislativas
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las infracciones indicadas
en el artículo 15, en los siguientes casos:
|
a) cuando
la infracción se haya cometido en el territorio de este Estado;
|
b) cuando
el presunto autor sea un nacional de este Estado;
|
c) cuando
se trate de las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del primer párrafo
del artículo 15, en caso de que el presunto autor esté presente en el territorio
de este Estado;
|
2. Con
respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 28 de la Convención:
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a) el
presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en responsabilidad penal
individual ni que se ejerza la jurisdicción en virtud del derecho nacional e
internacional aplicable, y tampoco afecta al ejercicio de la jurisdicción en virtud
del derecho internacional consuetudinario;
|
b) excepto
en el caso en que un Estado que no es Parte en el presente Protocolo pueda
aceptarlo y aplicar sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del artículo
3, los miembros de las fuerzas armadas y los nacionales de un Estado que no
es Parte en el presente Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven
en las fuerzas armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo, no
incurrirán en responsabilidad penal individual en virtud del presente
Protocolo, que además no impone ninguna obligación relativa al establecimiento
de jurisdicción con respecto a esas personas ni a su extradición.
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Artículo 17
Procesamiento
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1. La
Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto autor de una
de las infracciones enunciadas en los apartados a)
a c) del párrafo 1 del artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá
su caso sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades
competentes para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su
derecho nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho
internacional.
|
2. Sin
perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho
internacional, a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en
virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un
tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del
procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en ningún
caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho
internacional.
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Artículo 18
Extradición
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|
1. Las
infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15
se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en todo tratado
de extradición concertado entre Partes con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Protocolo. Las Partes se
comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que
concierten posteriormente entre sí.
|
2. Cuando
una Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba una
solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga concertado un tratado
de extradición, la Parte intimada podrá, a su elección, considerar que el presente
Protocolo constituye la base jurídica para la extradición con respecto a las infracciones
indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15.
|
3. Las
Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo
15 como casos de extradición entre ellas, con sujeción a las condiciones estipuladas
en la legislación de la Parte requerida.
|
4. De ser
necesario, a los fines de la extradición entre Partes se considerará que las infracciones
indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15 se han cometido
no sólo en el lugar en que se perpetraron, sino también en el territorio de las
Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1
del artículo 16.
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Artículo 19
Asistencia judicial
recíproca
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1. Las
Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación,
proceso penal o procedimiento de extradición relacionado con las infracciones
indicadas en el artículo 15, comprendida la asistencia con miras a la obtención
de las pruebas necesarias para el procedimiento de que dispongan.
|
2. Las
Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de
conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial
recíproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o acuerdos, las
Partes se prestarán esa asistencia de conformidad con su legislación
nacional.
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Artículo 20
Motivos de rechazo
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1. A los
fines de la extradición, las infracciones indicadas en los apartados a) a c)
del párrafo 1 del artículo 15, y a los fines de la asistencia judicial
recíproca, las infracciones indicadas en el artículo 15 no serán consideradas
delitos políticos, delitos conexos a delitos políticos ni delitos inspirados
en motivos políticos. En consecuencia,
no se podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial
recíproca formulada, en relación con una infracción de ese carácter por el único
motivo de que se refiere a un delito político o un delito inspirado en
motivos políticos.
|
2. Ninguna
disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que imponga
una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca, si
la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la petición de
extradición por las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del
párrafo 1 del artículo 15 o la petición de asistencia judicial recíproca en
relación con las infracciones del artículo 15 se han formulado con el fin de
procesar o sancionar a una persona por motivos de raza, religión,
nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que el hecho de acceder
a la petición podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de
esos motivos.
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Artículo 21
Medidas relativas a
otras violaciones
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención,
cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o
disciplinarias que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos,
cuando sean perpetrados deliberadamente:
|
a) toda
utilización de bienes culturales en violación de la Convención o del presente
Protocolo;
|
b) toda
exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos
de bienes culturales desde un territorio ocupado en violación de la Convención
o del presente Protocolo;
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CAPÍTULO 5
PROTECCIÓN DE LOS BIENES
CULTURALES EN LOS CONFLICTOS ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL
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Artículo 22
Conflictos armados de
carácter no internacional
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|
1. El
presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no tenga
carácter internacional y que se haya producido en el territorio de una de las
Partes.
|
2. Este
Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y tensiones internos, como
por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos
de carácter similar.
|
3. No se
invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras a menoscabar la
soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener
o restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden en el Estado o
de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado.
|
4. Ninguna
disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de jurisdicción de una
Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto armado de carácter no internacional
con respecto a las violaciones indicadas en el artículo 15.
|
5. No se
invocará ninguna disposición del presente Protocolo como justificación para intervenir
directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo, en el conflicto armado o
en los asuntos internos o externos de la Parte en cuyo territorio se haya producido
ese conflicto.
|
6. La
aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en el párrafo 1
no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en
conflicto.
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7. La
UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
|
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CAPÍTULO 6
CUESTIONES
INSTITUCIONALES
|
Artículo 23
Reunión de las Partes
|
|
1. La
Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la Conferencia General
de la UNESCO y en coordinación con la Reunión de las Altas Partes
Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el Director General.
|
2. La
Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamento.
|
3. La
Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones:
|
a) elegir
a los miembros del Comité, con arreglo al párrafo 1 del artículo 24;
|
b) aprobar
los Principios Rectores elaborados por el Comité con arreglo al apartado a)
del párrafo 1 del artículo 27;
|
c) proporcionar
orientaciones para la utilización del Fondo por parte del Comité y
supervisarla;
|
d) examinar
el informe presentado por el Comité con arreglo al apartado d) del párrafo 1
del artículo 27;
|
e) discutir
cualquier problema relacionado con la aplicación de este Protocolo y formular
recomendaciones cuando proceda.
|
4. El
Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las Partes, si así
lo solicita como mínimo la quinta parte de ellas.
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Artículo 24
Comité para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
|
|
1. Por el
presente artículo se crea un Comité para la Protección de los Bienes Culturales
en caso de Conflicto Armado. Estará
compuesto por doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes.
|
2. El
Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones extraordinarias
cuando lo estime necesario.
|
3. Al
establecer la composición del Comité, las Partes velarán por garantizar una representación
equitativa de las distintas regiones y culturas del mundo.
|
4. Las
Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a personas competentes
en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o el derecho internacional,
y consultándose mutuamente tratarán de garantizar que el Comité en su
conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas esferas.
|
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Artículo 25
Mandato
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|
1. Las
Partes miembros del Comité serán elegidas por un periodo de cuatro años y sólo
podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola vez.
|
2. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad de los miembros
nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la primera reunión ordinaria
de la Reunión de las Partes celebrada inmediatamente después de la reunión en
la cual fueron elegidos. El Presidente
de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos miembros después de
la primera elección.
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Artículo 26
Reglamento
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1. El
Comité adoptará su propio Reglamento.
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2. La
mayoría de los miembros constituirá quórum. Las decisiones del Comité se tomarán por
mayoría de dos tercios de los miembros votantes.
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3. Los
miembros no participarán en las votaciones de ninguna decisión relativa a bienes
culturales que se vean afectados por un conflicto armado en el que sean Partes.
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Artículo 27
Atribuciones
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1. Las
atribuciones del Comité serán las siguientes:
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a) elaborar
Principios Rectores para la aplicación del presente Protocolo;
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b) conceder,
suspender o anular la protección reforzada a bienes culturales, y establecer,
actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección
Reforzada;
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c) vigilar
y supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar la identificación
de bienes culturales bajo protección reforzada;
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d) examinar
los informes de las Partes y formular observaciones a su respecto, tratar de
obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar su propio informe sobre
la aplicación del presente Protocolo para la Reunión de las Partes;
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e) recibir
y estudiar las peticiones de asistencia internacional con arreglo al artículo
32;
|
f) determinar
el empleo del Fondo;
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g) desempeñar
cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las Partes.
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2. El
Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director General.
|
3. El
Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares a los de la
Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus
atribuciones, el Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones, a
título consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que
mantienen relaciones formales con la UNESCO, comprendido el Comité
Internacional del Escudo azul (CIEA) y sus órganos constitutivos. También se podrá invitar a que participen a
título consultivo a representantes del Centro Internacional de Estudio de
Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (Centro de Roma)
(ICCROM) y del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
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Artículo 28
Secretaría
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1. Prestará
asistencia al Comité la Secretaría General de la UNESCO, que preparará su
documentación y el orden del día de sus reuniones y se encargará de la aplicación
de sus decisiones.
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Artículo 29
El Fondo para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
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1. Por el
presente artículo se crea un Fondo para los siguientes fines:
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a) conceder
ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o de otro
tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre otros, al
artículo 5, al párrafo b) del artículo 10 y al artículo 30;
|
b) conceder
ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas de emergencia y
medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la
protección de bienes culturales en periodos de conflicto armado o de
reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con
arreglo, entre otros, al párrafo a) del artículo 8.
|
2. De
conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO, el
Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario.
|
3. Los
recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el Comité decida con
arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c) del párrafo 3 del
artículo 23. El Comité podrá aceptar
contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado
programa o proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o
proyecto.
|
4. El
Fondo constará de los siguientes recursos:
|
a) contribuciones
voluntarias aportadas por las Partes;
|
b) contribuciones,
donaciones o legados aportados por:
|
i) otros
Estados;
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ii) la
UNESCO u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas;
|
iii) otras
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales;
|
iv) organismos
públicos o privados, o particulares;
|
c) todo
interés que devenguen los recursos del Fondo;
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d) fondos
recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados en
beneficio del Fondo; ye) cualesquiera otros recursos autorizados por las
orientaciones aplicables al fondo.
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CAPÍTULO 7
DIFUSIÓN DE LA
INFORMACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL
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Artículo 30
Difusión
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1. Las
Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados, y en particular de
programas de educación e información, para fomentar el aprecio y el respeto
de los bienes culturales por parte del conjunto de sus poblaciones.
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2. Las
Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente Protocolo, tanto en tiempo
de paz como en tiempo de conflicto armado.
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3. Toda
autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté encargada de
aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno conocimiento de su texto.
Con este fin, las Partes:
|
a) incorporarán
a sus reglamentos militares orientaciones e instrucciones relativas a la
protección de los bienes culturales;
|
b) en
colaboración con la UNESCO y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
pertinentes, prepararán y llevarán a cabo programas de formación y educación
en tiempo de paz;
|
c) por
conducto del Director General, se comunicarán recíprocamente información
relativa a las leyes, disposiciones administrativas y medidas adoptadas en
relación con los apartados a) y b);
|
d) por
conducto del Director General, se comunicarán lo antes posible recíprocamente
las leyes y disposiciones administrativas que adopten para garantizar la
aplicación del presente Protocolo.
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Artículo 31
Cooperación
internacional
|
|
En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes
se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado,
en colaboración con la UNESCO y las Naciones Unidas y de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas.
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Artículo 32
Asistencia
internacional
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|
1. Toda
Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para los bienes
culturales bajo protección reforzada, así como ayuda para la preparación,
elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones administrativas y medidas
mencionadas en el artículo 10.
|
2. Toda
parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo, pero que acepte
y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, podrá pedir
al Comité una asistencia internacional adecuada.
|
3. El
Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de asistencia internacional
y determinará las formas que pueda revestir esta asistencia.
|
4. Se
insta a las Partes a que, por conducto del Comité, presten asistencia técnica
de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la pidan.
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Artículo 33
Asistencia de la
UNESCO
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|
1. Las
Partes podrán recurrir a la asistencia técnica de la UNESCO para organizar la
protección de sus bienes culturales, especialmente en relación con medidas preparatorias
para salvaguardar bienes culturales y con medidas preventivas y organizativas
para situaciones de emergencia y realización de catálogos nacionales de
bienes culturales, o en relación con cualquier otro problema derivado de la aplicación
del presente Protocolo. La UNESCO
prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus
posibilidades.
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2. Se
insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o
multilateral.
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3. La
UNESCO está autorizada a presentar, por propia iniciativa, propuestas sobre estas
cuestiones a las Partes.
|
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CAPÍTULO 8
APLICACIÓN DEL PRESENTE
PROTOCOLO
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Artículo 34
Potencias Protectoras
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|
El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias
Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en
conflicto.
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Artículo 35
Procedimiento de
conciliación
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1. Las
Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que lo juzguen conveniente
en interés de los bienes culturales, y especialmente cuando haya desacuerdo
entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones
del presente Protocolo.
|
2. A este
fin, cada Potencia Protectora podrá, a invitación de una Parte o del Director
General, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto que sus representantes,
y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes
culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que
no sea parte en el conflicto. Las
Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las propuestas
de reunión que se les hagan. Las
Potencias Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto
el nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en
el conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad será invitada a participar
en esa reunión en calidad de Presidente.
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Artículo 36
Conciliación a falta
de Potencias protectoras
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1. En
todo conflicto en el que no se hayan designado Potenciales Protectoras, el Director
General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de
conciliación o mediación con el fin de resolver las discrepancias.
|
2. A
petición de una Parte o del Director General, el Presidente del Comité podrá proponer
a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades
encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren eventualmente
una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto.
|
|
Artículo 37
Traducciones e
informes
|
|
1. Las
Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las lenguas
oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones oficiales al
Director General.
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2. Una
vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité un informe sobre la aplicación
del presente Protocolo.
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Artículo 38
Responsabilidad de
los Estados
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|
Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la
responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los
Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de
reparación.
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CAPÍTULO 9
CLÁUSULAS FINALES
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Artículo 39
Lenguas
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El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
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Artículo 40
Firma
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El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999.
Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya
desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
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Artículo 41
Ratificación,
aceptación o aprobación
|
|
1. El
presente Protocolo será sometido a la ratificación, aceptación o aprobación
por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
|
2. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante
el Director General.
|
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Artículo 42
Adhesión
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|
1. El
presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las Altas
Partes Contratantes a partir del 1º de enero del año 2000.
|
2. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante
el Director General.
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Artículo 43
Entrada en vigor
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1. El
presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse depositado veinte
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
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2. Ulteriormente,
el Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes tres meses después
de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
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Artículo 44
Entrada en vigor en
situaciones de conflicto armado
|
|
Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la
Convención determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o
adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto
antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan
efecto inmediato. En esos casos, el
Director General enviará, por la vía más rápida, las notificaciones previstas
en el artículo 46.
|
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Artículo 45
Denuncia
|
|
1. Toda
Parte podrá denunciar el presente Protocolo.
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2. La
denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado
ante el Director General.
|
3. La
denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente.
No obstante, si en el momento de
expirar este periodo de un año, la Parte denunciante se encontrase implicada
en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta
el fin de las hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de
repatriación de los bienes culturales.
|
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Artículo 46
Notificaciones
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|
El Director General informará a todas las Altas Partes
Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos
en los artículos 41 y 42, así como de las denuncias previstas en el artículo
45.
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Artículo 47
Registro ante las
Naciones Unidas
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|
En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las
Naciones Unidas a instancia del Director General.
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EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Protocolo.
|
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Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que
será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias
certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.
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Rige a partir de su publicación.
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Comunícase al Poder Ejecutivo
|
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ASAMBLEA LEGISLATIVA. —San José, a los veintisiete días del mes de
mayo del dos mil dos. —Rolando Laclé Castro, Presidente. —Ronaldo Alfaro
García, Primer Secretario. —Lilliana Salas Salazar,
Segunda Secretaria.
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Dado en la Presidencia de la República. —San José, a los seis días
del mes de junio del dos mil dos.
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Ejecútese y publíquese
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ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA. —El Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, Roberto Tobar Faja. —1 vez. — (Solicitud Nº 28530). —C-314600.
— (L8282-54627).
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