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La
Gaceta Nº 154 - Miércoles 16 de agosto de 1995.
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Nº
7526
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA,
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DECRETA:
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APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LAS
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MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR
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E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y
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LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE
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BIENES CULTURALES
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ARTICULO 1.- Aprobación
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Apruébase la adhesión de Costa Rica a la Convención
sobre medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la
exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes
culturales. Esa Convención fue
aprobada por la Decimosexta Conferencia General de la UNESCO, el 14 de noviembre
de 1970, en París, cuyo texto es el siguiente:
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"APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN,
LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES"
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Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
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Convención sobre las medidas que
deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas, de bienes culturales, aprobada por la
Conferencia General en su decimosexta reunión, París, 14 de noviembre de
1970.
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Importación, exportación y
transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales.
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La Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su
decimosexta reunión, celebrada en París, del 12 de octubre al 14 de noviembre
de 1970.
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Recordando la importancia de las
disposiciones de la Declaración de los principios de la cooperación cultural
internacional que la Conferencia General aprobó en su decimocuarta reunión.
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Considerando que el intercambio de
bienes culturales entre las naciones con fines científicos, culturales y
educativos aumenta los conocimientos sobre la civilización humana, enriquece
la vida cultural de todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima
entre las naciones.
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Considerando que los bienes
culturales son uno de los elementos fundamentales de la civilización y de la
cultura de los pueblos, y que sólo adquieren su verdadero valor cuando se
conocen con la mayor precisión su origen, su historia y su medio.
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Considerando que todo Estado
tiene el deber de proteger el patrimonio constituido por los bienes
culturales existentes en su territorio contra los peligros de robo,
excavación clandestina y exportación ilícita.
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Considerando que para evitar esos
peligros es indispensable que todo Estado tenga cada vez más conciencia de
las obligaciones morales inherentes al respeto de su patrimonio cultural y
del de todas las naciones.
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Considerando que los museos, las
bibliotecas y los archivos, como instituciones culturales, deben velar porque
la constitución de sus colecciones se base en principios morales
universalmente reconocidos.
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Considerando que la importación,
la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes
culturales dificultan la comprensión mutua de las naciones que la UNESCO
tiene el deber de favorecer, entre otras formas, recomendando a los Estados
interesados que concierten convenciones internacionales con ese objeto.
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Considerando que, para ser eficaz,
la protección del patrimonio cultural debe organizarse tanto en el plano
nacional como en el internacional, y que exige una estrecha colaboración
entre los Estados.
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Considerando que la Conferencia
General de la UNESCO aprobó ya en 1964 una recomendación con este objeto.
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Habiendo examinado nuevas
propuestas relativas a las medidas destinadas a prohibir e impedir la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes
culturales, cuestión que constituye el punto 19 del orden del día de la
reunión.
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Después de haber decidido, en la
decimoquinta reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención
internacional, aprueba el día 14 de noviembre de 1970, la presente
Convención.
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ARTICULO 1
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Para los efectos de la presente
Convención se considerarán como bienes culturales los objetos que, por
razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente designados por cada Estado
como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la
literatura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categorías
enumeradas a continuación:
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a) Las colecciones y ejemplares raros de
zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y los objetos de interés
paleontológico;
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b) Los bienes relacionados con la historia,
con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia
militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes,
pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de
importancia nacional;
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c) El producto de las excavaciones (tanto
autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;
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d) Los elementos procedentes de la
desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés
arqueológico;
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e) Antigüedades que tengan más de 100
años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;
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f) El material etnológico;
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g) Los bienes de interés artístico tales
como:
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i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos
enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con
exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados
decorados a mano);
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ii) Producciones originales de arte
estatuario y de escultura en cualquier material;
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iii) Grabados, estampas y litografías
originales;
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iv) Conjuntos y montajes artísticos
originales en cualquier material.
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h) Manuscritos raros e incunables, libros,
documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico,
artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;
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i) Sellos de correo, sellos fiscales y
análogos, sueltos o en colecciones;
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j) Archivos, incluidos los fonográficos,
fotográficos y cinematográficos;
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k) Objetos de mobiliario que tengan más de
100 años e instrumentos de música antiguos.
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ARTICULO 2
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1.- Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los
bienes culturales constituyen una de las causas principales del
empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos
bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más
eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los
peligros que entrañan aquellos actos.
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2.- Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir
esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus
causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se
impongan.
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ARTICULO 3
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Son ilícitas la importación, la
exportación y la transferencia de propiedad de los bienes culturales que se efectúen
infringiendo las disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de
la presente Convención.
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ARTICULO 4
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Los Estados Partes en la
presente Convención reconocen que para los efectos de la misma, forman parte
del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que pertenezcan a las
categorías enumeradas a continuación:
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a) Bienes culturales debidos al genio
individual o colectivo de nacionales de Estados de que se trate y bienes
culturales importantes para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su
territorio por nacionales de otros países o por apátridas que residan en él;
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b) Bienes culturales hallados en el
territorio nacional;
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c) Bienes culturales adquiridos por
misiones arqueológicas, etnológicas o de ciencias naturales con el
consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos
bienes;
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d) Bienes culturales recibidos a títulos
gratuitos o adquiridos legalmente con el consentimiento de las autoridades
competentes del país de origen de esos bienes.
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ARTICULO 5
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Para asegurar la protección de
sus bienes culturales contra la importación, la exportación y la transferencia
de propiedad ilícitas, los Estados Partes en la presente Convención se
obligan a establecer en su territorio, en las condiciones apropiadas a cada
país, uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural, si esos
servicios no existen aún, dotados de personal competente y en número
suficiente para garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a
continuación:
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a) Contribuir a la preparación de los
proyectos de textos legislativos y reglamentarios que permitan la protección
del patrimonio cultural y de un modo especial la represión de las
importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de los
bienes culturales importantes;
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b) Establecer y mantener al día, a partir
de un inventario nacional de protección, la lista de los bienes culturales
importantes, públicos y privados, cuya exportación constituiría un
empobrecimiento considerable del patrimonio cultural nacional;
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c) Fomentar el desarrollo o la creación de
las instituciones científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos,
laboratorios, talleres, etc.), necesarias para garantizar la conservación y
la valorización de los bienes culturales;
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d) Organizar el control de las excavaciones
arqueológicas, garantizar la conservación "in situ" de determinados
bienes culturales y proteger ciertas zonas reservadas para futuras
investigaciones arqueológicas;
|
e) Dictar, con destino a las personas
interesadas (directores de museos, coleccionistas, anticuarios, etc.) normas
que se ajusten a los principios éticos formulados en la presente Convención y
velar por el respeto de esas normas;
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f) Ejercer una acción educativa para
estimular y desarrollar el respeto al patrimonio cultural de todos los
Estados y difundir ampliamente las disposiciones de la presente Convención;
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g) Velar porque se dé la publicidad
apropiada a todo caso de desaparición de un bien cultural.
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ARTICULO 6
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Los Estados Partes en la
presente Convención se obligan:
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a) A establecer un certificado adecuado,
en el cual el Estado exportador autorice la exportación del bien o de los
bienes culturales de que se trate y que deberá acompañar a todos los bienes
culturales regularmente exportados.
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b) A prohibir la salida de su territorio de
los bienes culturales no acompañados del certificado de exportación antes
mencionado.
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c) A dar la oportuna difusión a esta
prohibición, especialmente entre las personas que pudieran exportar e
importar bienes culturales.
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ARTICULO 7
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Los Estados Partes en la
presente Convención se obligan:
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a) A tomar todas las medidas necesarias,
conformes a la legislación nacional, para impedir la adquisición de bienes
culturales procedentes de otro Estado Parte en la Convención, por los museos
y otras instituciones similares situados en su territorio, si esos bienes se
hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en vigor de la
Convención; y en lo posible, a informar al Estado de origen Parte en la
Convención de toda oferta de bienes culturales exportados ilícitamente de ese
Estado después de la entrada en vigor de la presente Convención en ambos
Estados;
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b) i) A
prohibir la importación de bienes culturales robados en un museo, un
monumento público civil o religioso, o una institución similar, situados en
el territorio de otro Estado Parte en la Convención, después de la entrada en
vigor de la misma en los Estados en cuestión, siempre que se pruebe que tales
bienes figuran en el inventario de la institución interesada;
|
ii) A tomar medidas apropiadas para
decomisar y restituir, a petición del Estado de origen Parte en la
Convención, todo bien cultural robado e importado después de la entrada en
vigor de la presente Convención en los dos Estados interesados, a condición
de que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la persona
que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las
peticiones de comiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por
vía diplomática. El Estado requirente deberá facilitar, a su costa, todos los
medios de prueba necesarios para justificar su petición de decomiso y
restitución. Los Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana,
u otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al
presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del o
de los bienes culturales en cuestión, correrá a cargo del Estado requirente.
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ARTICULO 8
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Los Estados Partes en la presente
Convención se obligan a imponer sanciones penales o administrativas a toda
persona responsable de haber infringido las prohibiciones contenidas en el
apartado b) del artículo 6 y el apartado b) del artículo 7.
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ARTICULO 9
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Todo Estado Parte en la presente
Convención, cuyo patrimonio cultural se encuentra en peligro, a consecuencia
de pillajes arqueológicos o etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los
Estados interesados. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen
a participar en cualquier operación internacional concertada en esas
circunstancias, para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias,
incluso el control de la exportación, la importación y el comercio
internacional de los bienes culturales de que concretamente se trate.
Mientras se transmita el establecimiento de un acuerdo, cada Estado
interesado tomará disposiciones provisionales, en cuanto sea posible, para
evitar que el patrimonio cultural del Estado peticionario sufra daños irreparables.
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ARTICULO 10
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Los Estados Partes en la
presente Convención se obligan:
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a) A restringir, por medio de la
educación, de la información y de la vigilancia, la transferencia de bienes culturales
ilegalmente sacados de cualquier Estado Parte en la presente Convención y a
obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo pena de
sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que mencione la
procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del proveedor, la
descripción y el precio de cada bien vendido, y a informar al comprador del
bien cultural de la prohibición de exportación de que puede ser objeto ese
bien.
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b) A esforzarse, por medio de la educación,
en crear y desarrollar en el público el sentimiento del valor de los bienes
culturales y del peligro que el robo, las excavaciones clandestinas y las
exportaciones ilícitas representan para el patrimonio cultural.
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ARTICULO 11
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Se consideran ilícitas la
exportación y la transferencia de propiedad forzadas de bienes culturales que
resulten directa o indirectamente de la ocupación de un país por una potencia
extranjera.
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ARTICULO 12
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Los Estados Partes en la presente
Convención respetarán el patrimonio cultural de los territorios cuyas
relaciones internacionales tienen a su cargo y tomarán las medidas adecuadas
para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad ilícitas de los bienes culturales en esos territorios.
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ARTICULO 13
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Los Estados Partes en la
presente Convención se obligan además, con arreglo a lo dispuesto en la
legislación de cada Estado:
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a) A impedir por todos los medios
adecuados, las transferencias de propiedad de bienes culturales que tiendan a
favorecer la importación o la exportación ilícitas de esos bienes;
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b) A hacer que sus servicios competentes
colaboren para efectuar lo antes posible, la restitución a quien corresponda
en derecho, de los bienes culturales exportados ilícitamente;
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c) A admitir una acción reivindicatoria de
los bienes culturales perdidos o robados, ejercitada por sus propietarios
legítimos o en nombre de los mismos;
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d) A reconocer además, el derecho
imprescriptible de cada Estado Parte en la presente Convención de clasificar
y declara inalienables determinados bienes culturales, de manera que no
puedan ser exportados, y a facilitar su recuperación por el Estado interesado
si lo hubieren sido.
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ARTICULO 14
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Para prevenir las exportaciones
ilícitas, y para hacer frente a las obligaciones que entraña la ejecución de
esta Convención, cada Estado Parte de la misma, en la medida de sus
posibilidades, deberá dotar a los servicios nacionales de protección de su
patrimonio cultural, con un presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que
sea necesario, un fondo para los fines mencionados.
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ARTICULO 15
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Ninguna disposición de la
presente Convención impedirá que los Estados Partes en ella concierten entre
sí acuerdos particulares o sigan aplicando los ya concertados sobre la
restitución de los bienes culturales salidos de su territorio de origen,
cualquiera que fuere la razón, antes de haber entrado en vigor la presente
Convención para los Estados interesados.
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ARTICULO 16
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Los Estados Partes en la presente
Convención indicarán, en los informes periódicos que presentarán a la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que esta
determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las
demás medidas que hayan adoptado para aplicar la presente Convención, con
detalles acerca de la experiencia que hayan adquirido en este campo.
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ARTICULO 17
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1.- Los Estados Partes en la presente
Convención podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo
que respecta a:
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a) la información y la educación;
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b) la consulta y el dictamen de expertos;
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c) la coordinación y los buenos oficios.
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2.- La Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá por su propia iniciativa,
realizar investigaciones y publicar estudios sobre asuntos relacionados con
la circulación ilícitas de bienes culturales.
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3.- Con este objeto, la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también
recurrir a la cooperación de toda organización no gubernamental competente.
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4.- La Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, por propia iniciativa,
presentar propuestas a los Estados Partes con miras al cumplimiento de la
presente Convención.
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5.- A petición de dos Estados Partes, por lo
menos, que se hallen empeñados en una controversia respecto de la aplicación
de la presente Convención, la UNESCO podrá ofrecer sus buenos oficios para
llegar a un arreglo entre ellos.
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ARTICULO 18
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La presente Convención está
redactada en español, francés, inglés y ruso. Los cuatro textos hacen
igualmente fe.
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ARTICULO 19
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1.- La presente Convención se someterá a la
ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales respectivos.
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2.- Los instrumentos de ratificación o de
aceptación se depositarán en poder del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
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ARTICULO 20
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1.- La presente Convención estará abierta a
la adhesión de todo Estado no Miembro de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a
ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización.
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2.- La adhesión se hará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
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ARTICULO 21
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La presente Convención entrará
en vigor tres meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto a los Estados
que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de
aceptación o de adhesión en esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de
los demás Estados, entrará en vigor tres meses después del depósito de su
respectivo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
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ARTICULO 22
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Los Estados Partes en la
presente Convención reconocen que esta es aplicable no sólo a sus territorios
metropolitanos sino también a los territorios de cuyas relaciones
internacionales están encargados, y se comprometen a consultar, en caso
necesario, a los gobiernos o demás autoridades competentes de los territorios
mencionados en el momento con miras a obtener la aplicación de la Convención
en esos territorios, así como a notificar al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, los territorios a los cuales se aplicará la Convención. Esta
ratificación surtirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.
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ARTICULO 23
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1.- Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención tendrán la facultad de denunciarla en su nombre propio o
en nombre de todo territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su
cargo.
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2.- La denuncia se notificará mediante
instrumento escrito que se depositará en poder del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
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3.- La denuncia surtirá efecto doce meses
después de la recepción del instrumento de denuncia.
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ARTICULO 24
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El Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no
Miembros a que se refiere el artículo 20, así como a las Naciones Unidas, del
depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de
adhesión que se mencionan en los artículos 19 y 20, al igual que de las
modificaciones y denuncias respectivamente previstas en los artículos 22 y
23.
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ARTICULO 25
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1.- La Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá
revisar la presente Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los
Estados que lleguen a ser partes en la Convención revisada.
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2.- En caso de que la Conferencia General
apruebe una nueva Convención que constituya una revisión total o parcial de
la presente, y a menos que la nueva Constitución disponga otra cosa, la
presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la
aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la
nueva Convención revisada.
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ARTICULO 26
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Con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se
registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura. Hecho en París en este día 17 de noviembre de 1970, en
dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la
Conferencia General, en su decimosexta reunión del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, ejemplares que se depositarán en los archivos de esta Organización,
y cuyas copias certificadas conformes se remitirán a todos los Estados a que
se refieren los artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas.
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Lo anterior es el texto auténtico
de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en su decimosexta reunión, celebrada en París y terminada el 14 de
noviembre de 1970.
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EN FE DE LO CUAL estampan sus
firmas, en este día 17 de noviembre de 1970.
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EL PRESIDENTE DE LA EL DIRECTOR
GENERAL
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CONFERENCIA GENERAL
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Esta es una copia idéntica tomada
de una publicación que compila los textos relacionados con las convenciones y
recomendaciones de la UNESCO sobre la protección del patrimonio cultural.
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REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:
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UNESCO
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1983
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|
Convención sobre las medidas que
deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, 14 de noviembre,
1970.
|
|
En: Convenciones y
recomendaciones de la UNESCO sobre la protección del patrimonio cultural.
Edición española: Proyecto Regional de Patrimonio Cultural y Desarrollo
PNUD/UNESCO. p. 65-77. Lima, Perú, 1986."
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ARTÍCULO 2.-
Vigencia
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Rige a partir de su publicación.
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Asamblea Legislativa. - San José,
a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
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Comuníquese al Poder Ejecutivo
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|
Antonio
Álvarez Desanti, Presidente. - Álvaro Azofeifa,
Primer Secretario. - Manuel Ant. Barrantes
Rodríguez, Segundo Secretario.
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Dado en la Presidencia de la
República. - San José, a los diez días del mes de julio de mil novecientos
noventa y cinco.
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Ejecútese y publíquese
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|
JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN. - Los
Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Fernando Naranjo Villalobos y de
Cultura, Juventud y Deportes, Dr. Arnoldo Mora Rodríguez. - 1 vez. - C-38750.
- (40118).
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