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Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico.

 

La Gaceta Nº 12 del 19 de enero de 1982.

 

LEY N° 6703

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Constituyen patrimonio nacional arqueológico, los muebles o inmuebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas

 

Artículo 2º.- Toda persona que tenga un bien, de los que esta ley define como patrimonio nacional arqueológico, será responsable de su conservación. En caso de deterioro, extravío o pérdida de éste, deberá comunicarse inmediatamente el caso al Museo Nacional, para que se tomen las medidas necesarias, relativas a su conservación, restauración o recuperación.

 

Artículo 3º.- Son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos, que sean descubiertos en cualquier forma, encontrados a partir de la vigencia de esta ley1, (así como los poseídos por particulares después de la vigencia de la ley Nº 7 del 6 de octubre de 1938, cuando éstos no hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa ley).

 

1            La frase escrita entre paréntesis en este artículo, fue declarada inaplicable por la Corte Plena en sesión del 25 de marzo de 1983, por incluir bienes arqueológicos que son de propiedad particular.  Resolución publicada en el Boletín Judicial No.90 del 12 de mayo de 1983. INTERPRETADO por Resolución de Corte Plena de las 14:00 horas del 28 de abril de 1989. Ver observaciones de la Ley)

 

Artículo 4º.- Créase la Comisión Arqueológica Nacional, formada por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Museo Nacional, Universidad de Costa Rica, departamento de Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y Ministro de Educación Pública, cuya función principal será velar por el cumplimiento de esta ley.

 

Artículo 5º.- Se concede, a los actuales coleccionistas y tenedores particulares de objetos arqueológicos, la custodia de las piezas arqueológicas que hayan adquirido antes de la promulgación de esta ley2.

 

2           Este artículo fue declarado inconstitucional e inaplicable por la Corte Plena en sesión del 25 de marzo de 1983.  Resolución publicada en el Boletín Judicial N° 90 del 12 de mayo de 1983).

 

Artículo 6º.- Se concede, a los coleccionistas y tenedores de objetos arqueológicos, un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, a fin de que presenten un inventario de sus colecciones al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, con el propósito exclusivo de su identificación. Este inventario se hará bajo la fe de juramento y de acuerdo con el artículo 17 de esta ley.

 

Artículo 7º.- La custodia de los bienes arqueológicos podrá ser transferida a herederos, por un período de treinta años, siempre que estos garanticen la óptima conservación e integridad de los objetos puestos bajo su responsabilidad.  Esta transferencia deberá notificarse al Registro Público de Patrimonio Nacional Arqueológico.  Si no se llenaran los anteriores requisitos, los bienes pasarán a manos del Museo Nacional3.

 

3           Este artículo fue declarado inconstitucional e inaplicable por la Corte Plena en sesión del 5 de marzo de 1983.  Resolución publicada en el Boletín Judicial No.90 del 12 de mayo de 1983).

 

Artículo 8º.- Se prohíbe el comercio y la exportación de objetos arqueológicos, por parte de particulares e instituciones privadas o estatales. La única entidad facultada para exportar objetos arqueológicos, con fines de intercambio o de investigación, será el Museo Nacional, previa autorización de la Comisión Arqueológica Nacional.

 

Artículo 9º.- En aras de difundir la cultura de los diferentes grupos étnicos que habitaron nuestro país en el pasado, el Museo Nacional podrá solicitar, a los depositarios de bienes arqueológicos debidamente registrados, que estos le sean prestados, a efecto de exhibirlos.  Si el depositario se negara, perderá ese carácter, pasando los objetos arqueológicos a manos del Museo Nacional. En todo caso, esta institución deberá tomar todas las medidas necesarias, para garantizar la seguridad e integridad material de tales bienes4.

 

4           Este artículo fue declarado inconstitucional e inaplicable por la Corte Plena en sesión del 25 de marzo de 1983. Resolución publicada en el Boletín Judicial No.90 del 12 de mayo de 1983) excavación en forma directa y adecuada, y de adoptar las medidas correspondientes para evitar daños a la propiedad de que se trate.

 

Artículo 10.- El Museo Nacional podrá transferir la custodia de sus bienes arqueológicos a otras instituciones del Estado, para la creación de museos regionales y municipales, siempre que estas instituciones garanticen la óptima conservación de los objetos.  Si no se cumpliera este requisito o desmejoraran las condiciones de conservación, el Museo ordenará la devolución de los objetos arqueológicos transferidos.

 

Artículo 11.- Cuando se descubran monumentos, ruinas, inscripciones o cualquier otro objeto de interés arqueológico, en terrenos públicos o particulares, deberá darse cuenta a las autoridades locales de manera inmediata, para que se tomen las medidas precautorias que se estimen convenientes.  Estas autoridades deberán notificar el hecho, inmediatamente, a la Dirección del Museo Nacional.

 

Artículo 12.- La Comisión Arqueológica Nacional podrá autorizar excavaciones con autorización del propietario del terreno, y con la obligación de supervisar la

 

Artículo 13.- Si al practicar excavaciones, para ejecutar obras públicas o privadas, fueren descubiertos objetos arqueológicos, por el propio dueño o por terceros, los trabajos deberán ser suspendidos de inmediato y los objetos puestos a disposición de la Dirección del Museo Nacional.  El Museo Nacional tendrá un plazo de quince días para definir la forma en que se organizarán las labores de rescate arqueológico.

 

Artículo 14.- Los monumentos arqueológicos muebles podrán ser trasladados dentro del país, siempre que se notifique de previo al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, el que comunicará inmediatamente el caso a la Comisión Arqueológica Nacional.

 

Artículo 15.- Toda clase de trabajos de excavación para descubrir o explorar patrimonio arqueológico, será realizada únicamente por científicos e instituciones de reconocida competencia en la materia, previa autorización de la Comisión Arqueológica Nacional, la cual señalará los términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, así como las obligaciones de quienes los realicen.

 

El Museo Nacional queda obligado a supervisar los trabajos de excavación a que se refiere este artículo.  En aquellos sitios en que existan comunidades indígenas, las excavaciones arqueológicas sólo podrán realizarse con autorización de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y con el visto bueno de la Comisión Arqueológica Nacional.

 

Artículo 16.- Créase el Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, dependiente del Museo Nacional y supervisado por la Comisión Arqueológica Nacional, el cual contará con el asesoramiento de cualquier otra institución pública que se considere del caso.

 

Artículo 17.- Todos los poseedores de objetos arqueológicos están obligados a presentarlos al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, para su inscripción, de acuerdo con el plazo que señala el artículo 6º de esta ley, so pena de perder su calidad de depositarios.  Es facultad del Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico revisar de oficio los objetos inscritos para su comprobación, por medio propio o por medio de la autoridad que juzgue conveniente.

 

La inscripción de los objetos, a que se refiere, este artículo, entre otras cosas contendrá:

a)       La naturaleza y dimensión de cada uno de los objetos.

b)      Su procedencia.

c)       El lugar donde se hallan actualmente.

ch)     Fotografías de los objetos.

d)      Nombre y domicilio de quien los tiene en custodia.

 

Todos los gastos que ocasione la inscripción del Registro correrán a cargo de quien presente el bien para que sea debidamente registrado.  El Registro está facultado para usar, en la identificación de las piezas, los materiales que sean apropiados para ello.  Las marcas de registro que se hagan no podrán ser alteradas.  Los objetos arqueológicos que no sean presentados al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, pasarán a manos del Museo Nacional5.

 

5           Este artículo fue declarado inconstitucional e inaplicable por la Corte Plena en sesión del 25 de marzo de 1983. Resolución publicada en el Boletín Judicial N° 90 del 12 de mayo de 1983).Arqueológica Nacional, se le impondrá prisión de uno a tres años y se le decomisarán los objetos hallados, que serán propiedad del Estado.

 

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo incluirá, todos los años, en el presupuesto ordinario, una partida que no será inferior a tres millones de colones, la cual girará al Museo Nacional, a efecto de que esta institución atienda las obligaciones registrales que se le asignan en la presente ley, y procure la conservación y recuperación del patrimonio nacional arqueológico.

 

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 19.- Quien omita la comunicación, a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, será sancionado con una multa de cinco mil a cuarenta mil colones.

 

Artículo 20.- La persona o personas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, no dieren cuenta de un hallazgo de bienes arqueológicos, o no pusieren éstos en poder del Museo Nacional, serán sancionadas con prisión inconmutable de tres a cinco años.

 

Artículo 21.- Quien omita el aviso a las autoridades, a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, será penado con una multa de diez mil a veinte mil colones.  Si fuere una autoridad la que no toma las medidas precautorias pertinentes, la misma será destituida de su cargo, sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de las sanciones penales en que pueda incurrir.

 

Artículo 22.- Si se realizara el traslado, a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, sin la notificación respectiva, se impondrá prisión inconmutable de uno a tres años al responsable.

 

Artículo 23.- Al que por cualquier medio dañe o destruya un monumento arqueológico se le impondrá prisión inconmutable de dos a cinco años.

 

Artículo 24.- A quien realice trabajos materiales o de exploración arqueológica por excavación, remoción o por cualquier otro medio, sin estar autorizado por la Comisión

 

Artículo 25.- Al que valiéndose de la autorización de la Comisión Arqueológica Nacional para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí, o para otro, de objetos arqueológicos, se le impondrá prisión inconmutable de dos a tres años.

 

Artículo 26.- Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un objeto arqueológico, no contemplando por esta ley, o al que comercie con objetos arqueológicos, se le impondrá prisión de uno a tres años y se le decomisarán los objetos, que pasarán a ser propiedad del Estado.

 

Artículo 27.- Al que, por cualquier medio, saque del país, o pretenda sacar, objetos arqueológicos, se le impondrá prisión inconmutable de uno a cuatro años.

 

Artículo 28.- Al que se apoderare de un objeto arqueológico, sin consentimiento de quien pueda tenerlo en depósito, de acuerdo con esta ley, se le impondrá prisión inconmutable de uno a seis años, sin perjuicio de las responsabilidades civiles.

 

Artículo 29.- La gradación de las sanciones, a que se refiere esta ley, se hará teniendo en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir.

 

Artículo 30.- Si los delitos previstos por esta ley fueran cometidos por funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones correspondientes les serán aplicadas, independientemente de las otras que les correspondan en su calidad de funcionarios del Estado.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 31.- Las autoridades aduanales, administrativas y de policía, quedan facultadas para revisar las pertenencias de nacionales y extranjeros que salen del país, con el objeto de comprobar e impedir la exportación o salida de objetos arqueológicos.

 

De comprobarse que se pretende sacar del país objetos arqueológicos, éstos serán decomisados a favor del Museo Nacional, y el autor o los autores del hecho serán sancionados con prisión inconmutable de uno a tres años.

 

Artículo 32.- Los objetos arqueológicos que ingresen al país con permiso de importación, certificado de autenticidad y demás documentos en regla, no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.

 

Artículo 33.- Las colecciones arqueológicas que ingresen al país, con carácter temporal, para fines de exhibición o de estudio, no se inscribirán en el citado Registro y estarán exentas de todo impuesto, siempre que así lo recomiende el Museo Nacional.

 

Artículo 34.- Las personas físicas o jurídicas podrán deducir de sus impuestos sobre la renta, de conformidad con las disposiciones de las leyes tributarias, los montos de sus donaciones o inversiones, destinados a la protección del patrimonio nacional arqueológico, siempre que esas donaciones o inversiones cuenten con la aprobación del Museo Nacional.

 

Artículo 35.- Todas las representaciones diplomáticas o consulares de Costa Rica y el Instituto Costarricense de Turismo, deberán hacer del conocimiento de los viajeros, las disposiciones de esta ley.

 

Artículo 36.- Se declara de interés público la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio arqueológico de Costa Rica.

 

Artículo 37.- La recuperación del patrimonio nacional arqueológico que se encuentre fuera de Costa Rica, se llevará a cabo por los medios diplomáticos del caso.

 

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo, con la colaboración de representantes del Museo Nacional, el Departamento de Arqueología de la Universidad de Costa Rica y el Departamento de Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de la misma.

 

Artículo 39.- Esta ley es de orden público, deroga todas las disposiciones que se le pongan y rige a partir de su publicación.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Asamblea Legislativa. -San José, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

 

Cristian Tattenbach Yglesias

Presidente

Carlos Manuel Pereira Carro,                                                  Ramón Corrales Blanco

Primer Secretario                                                                    Primer Prosecretario

 

Presidencia de la República. - San José, a los veintiocho días del mes de diciembre

de mil novecientos ochenta y uno.

 

Ejecútese y publíquese

RODRIGO CARAZO

 

La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes

MARINA VOLIO BRENES.