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Ley
sobre Patrimonio Nacional Arqueológico.
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La
Gaceta Nº 12 del 19 de enero de 1982.
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LEY
N° 6703
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LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
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DECRETA:
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Artículo 1º.- Constituyen patrimonio
nacional arqueológico, los muebles o inmuebles, producto de las culturas
indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura
hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y
fauna, relacionados con estas culturas
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Artículo 2º.- Toda persona que
tenga un bien, de los que esta ley define como patrimonio nacional
arqueológico, será responsable de su conservación. En caso de deterioro,
extravío o pérdida de éste, deberá comunicarse inmediatamente el caso al
Museo Nacional, para que se tomen las medidas necesarias, relativas a su
conservación, restauración o recuperación.
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Artículo 3º.- Son propiedad del
Estado todos los objetos arqueológicos, que sean descubiertos en cualquier forma,
encontrados a partir de la vigencia de esta ley1, (así como los poseídos por
particulares después de la vigencia de la ley Nº 7 del 6 de octubre de 1938,
cuando éstos no hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa ley).
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1 La frase escrita entre paréntesis
en este artículo, fue declarada inaplicable por la Corte Plena en sesión del
25 de marzo de 1983, por incluir bienes arqueológicos que son de propiedad
particular. Resolución publicada en el
Boletín Judicial No.90 del 12 de mayo de 1983. INTERPRETADO por Resolución de
Corte Plena de las 14:00 horas del 28 de abril de 1989. Ver observaciones de
la Ley)
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Artículo 4º.- Créase la Comisión
Arqueológica Nacional, formada por un representante de cada una de las siguientes
instituciones: Museo Nacional, Universidad de Costa Rica, departamento de
Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas y Ministro de Educación Pública, cuya función
principal será velar por el cumplimiento de esta ley.
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Artículo 5º.- Se concede, a los
actuales coleccionistas y tenedores particulares de objetos arqueológicos, la
custodia de las piezas arqueológicas que hayan adquirido antes de la
promulgación de esta ley2.
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2 Este artículo fue declarado
inconstitucional e inaplicable por la Corte Plena en sesión del 25 de marzo
de 1983. Resolución publicada en el
Boletín Judicial N° 90 del 12 de mayo de 1983).
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Artículo 6º.- Se concede, a los coleccionistas
y tenedores de objetos arqueológicos, un plazo de seis meses a partir de la
vigencia de esta ley, a fin de que presenten un inventario de sus colecciones
al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, con el propósito
exclusivo de su identificación. Este inventario se hará bajo la fe de
juramento y de acuerdo con el artículo 17 de esta ley.
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Artículo 7º.- La custodia de los
bienes arqueológicos podrá ser transferida a herederos, por un período de
treinta años, siempre que estos garanticen la óptima conservación e
integridad de los objetos puestos bajo su responsabilidad. Esta transferencia deberá notificarse al
Registro Público de Patrimonio Nacional Arqueológico. Si no se llenaran los anteriores
requisitos, los bienes pasarán a manos del Museo Nacional3.
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3 Este artículo fue declarado
inconstitucional e inaplicable por la Corte Plena en sesión del 5 de marzo de
1983. Resolución publicada en el
Boletín Judicial No.90 del 12 de mayo de 1983).
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Artículo 8º.- Se prohíbe el
comercio y la exportación de objetos arqueológicos, por parte de particulares
e instituciones privadas o estatales. La única entidad facultada para
exportar objetos arqueológicos, con fines de intercambio o de investigación,
será el Museo Nacional, previa autorización de la Comisión Arqueológica
Nacional.
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Artículo 9º.- En aras de
difundir la cultura de los diferentes grupos étnicos que habitaron nuestro
país en el pasado, el Museo Nacional podrá solicitar, a los depositarios de
bienes arqueológicos debidamente registrados, que estos le sean prestados, a
efecto de exhibirlos. Si el
depositario se negara, perderá ese carácter, pasando los objetos
arqueológicos a manos del Museo Nacional. En todo caso, esta institución
deberá tomar todas las medidas necesarias, para garantizar la seguridad e
integridad material de tales bienes4.
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4 Este artículo fue declarado
inconstitucional e inaplicable por la Corte Plena en sesión del 25 de marzo de
1983. Resolución publicada en el Boletín Judicial No.90 del 12 de mayo de
1983) excavación en forma directa y adecuada, y de adoptar las medidas
correspondientes para evitar daños a la propiedad de que se trate.
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Artículo 10.- El Museo Nacional
podrá transferir la custodia de sus bienes arqueológicos a otras
instituciones del Estado, para la creación de museos regionales y
municipales, siempre que estas instituciones garanticen la óptima
conservación de los objetos. Si no se
cumpliera este requisito o desmejoraran las condiciones de conservación, el
Museo ordenará la devolución de los objetos arqueológicos transferidos.
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Artículo 11.- Cuando se
descubran monumentos, ruinas, inscripciones o cualquier otro objeto de
interés arqueológico, en terrenos públicos o particulares, deberá darse
cuenta a las autoridades locales de manera inmediata, para que se tomen las
medidas precautorias que se estimen convenientes. Estas autoridades deberán notificar el hecho,
inmediatamente, a la Dirección del Museo Nacional.
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Artículo 12.- La Comisión
Arqueológica Nacional podrá autorizar excavaciones con autorización del
propietario del terreno, y con la obligación de supervisar la
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Artículo 13.- Si al practicar excavaciones,
para ejecutar obras públicas o privadas, fueren descubiertos objetos
arqueológicos, por el propio dueño o por terceros, los trabajos deberán ser
suspendidos de inmediato y los objetos puestos a disposición de la Dirección
del Museo Nacional. El Museo Nacional
tendrá un plazo de quince días para definir la forma en que se organizarán
las labores de rescate arqueológico.
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Artículo 14.- Los monumentos
arqueológicos muebles podrán ser trasladados dentro del país, siempre que se notifique
de previo al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, el que
comunicará inmediatamente el caso a la Comisión Arqueológica Nacional.
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Artículo 15.- Toda clase de
trabajos de excavación para descubrir o explorar patrimonio arqueológico,
será realizada únicamente por científicos e instituciones de reconocida
competencia en la materia, previa autorización de la Comisión Arqueológica
Nacional, la cual señalará los términos y condiciones a que deban sujetarse
los trabajos, así como las obligaciones de quienes los realicen.
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El Museo Nacional queda obligado
a supervisar los trabajos de excavación a que se refiere este artículo. En aquellos sitios en que existan
comunidades indígenas, las excavaciones arqueológicas sólo podrán realizarse
con autorización de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y con el visto
bueno de la Comisión Arqueológica Nacional.
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Artículo 16.- Créase el Registro
Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, dependiente del Museo Nacional y
supervisado por la Comisión Arqueológica Nacional, el cual contará con el
asesoramiento de cualquier otra institución pública que se considere del
caso.
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Artículo 17.- Todos los
poseedores de objetos arqueológicos están obligados a presentarlos al
Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, para su inscripción,
de acuerdo con el plazo que señala el artículo 6º de esta ley, so pena de
perder su calidad de depositarios. Es
facultad del Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico revisar de
oficio los objetos inscritos para su comprobación, por medio propio o por
medio de la autoridad que juzgue conveniente.
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La inscripción de los objetos, a
que se refiere, este artículo, entre otras cosas contendrá:
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a) La naturaleza y dimensión de cada uno
de los objetos.
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b) Su procedencia.
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c) El lugar donde se hallan actualmente.
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ch) Fotografías de los objetos.
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d) Nombre y domicilio de quien los tiene en
custodia.
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Todos los gastos que ocasione la
inscripción del Registro correrán a cargo de quien presente el bien para que
sea debidamente registrado. El
Registro está facultado para usar, en la identificación de las piezas, los
materiales que sean apropiados para ello.
Las marcas de registro que se hagan no podrán ser alteradas. Los objetos arqueológicos que no sean
presentados al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, pasarán
a manos del Museo Nacional5.
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5 Este artículo fue declarado
inconstitucional e inaplicable por la Corte Plena en sesión del 25 de marzo
de 1983. Resolución publicada en el Boletín Judicial N° 90 del 12 de mayo de
1983).Arqueológica Nacional, se le impondrá prisión de uno a tres años y se
le decomisarán los objetos hallados, que serán propiedad del Estado.
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Artículo 18.- El Poder Ejecutivo
incluirá, todos los años, en el presupuesto ordinario, una partida que no
será inferior a tres millones de colones, la cual girará al Museo Nacional, a
efecto de que esta institución atienda las obligaciones registrales que se le
asignan en la presente ley, y procure la conservación y recuperación del
patrimonio nacional arqueológico.
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DE LAS SANCIONES
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Artículo 19.- Quien omita la
comunicación, a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, será
sancionado con una multa de cinco mil a cuarenta mil colones.
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Artículo 20.- La persona o
personas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley,
no dieren cuenta de un hallazgo de bienes arqueológicos, o no pusieren éstos
en poder del Museo Nacional, serán sancionadas con prisión inconmutable de
tres a cinco años.
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Artículo 21.- Quien omita el
aviso a las autoridades, a que se refiere el artículo 11 de la presente ley,
será penado con una multa de diez mil a veinte mil colones. Si fuere una autoridad la que no toma las
medidas precautorias pertinentes, la misma será destituida de su cargo, sin
responsabilidad patronal y sin perjuicio de las sanciones penales en que
pueda incurrir.
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Artículo 22.- Si se realizara el
traslado, a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, sin la
notificación respectiva, se impondrá prisión inconmutable de uno a tres años
al responsable.
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Artículo 23.- Al que por
cualquier medio dañe o destruya un monumento arqueológico se le impondrá
prisión inconmutable de dos a cinco años.
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Artículo 24.- A quien realice
trabajos materiales o de exploración arqueológica por excavación, remoción o por
cualquier otro medio, sin estar autorizado por la Comisión
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Artículo 25.- Al que valiéndose
de la autorización de la Comisión Arqueológica Nacional para la ejecución de
trabajos arqueológicos, disponga para sí, o para otro, de objetos arqueológicos,
se le impondrá prisión inconmutable de dos a tres años.
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Artículo 26.- Al que efectúe
cualquier acto traslativo de dominio de un objeto arqueológico, no
contemplando por esta ley, o al que comercie con objetos arqueológicos, se le
impondrá prisión de uno a tres años y se le decomisarán los objetos, que
pasarán a ser propiedad del Estado.
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Artículo 27.- Al que, por
cualquier medio, saque del país, o pretenda sacar, objetos arqueológicos, se
le impondrá prisión inconmutable de uno a cuatro años.
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Artículo 28.- Al que se
apoderare de un objeto arqueológico, sin consentimiento de quien pueda
tenerlo en depósito, de acuerdo con esta ley, se le impondrá prisión
inconmutable de uno a seis años, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles.
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Artículo 29.- La gradación de
las sanciones, a que se refiere esta ley, se hará teniendo en cuenta la
educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones
económicas y los motivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir.
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Artículo 30.- Si los delitos
previstos por esta ley fueran cometidos por funcionarios encargados de la
aplicación de la misma, las sanciones correspondientes les serán aplicadas, independientemente
de las otras que les correspondan en su calidad de funcionarios del Estado.
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DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 31.- Las autoridades
aduanales, administrativas y de policía, quedan facultadas para revisar las
pertenencias de nacionales y extranjeros que salen del país, con el objeto de
comprobar e impedir la exportación o salida de objetos arqueológicos.
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De comprobarse que se pretende
sacar del país objetos arqueológicos, éstos serán decomisados a favor del Museo
Nacional, y el autor o los autores del hecho serán sancionados con prisión
inconmutable de uno a tres años.
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Artículo 32.- Los objetos
arqueológicos que ingresen al país con permiso de importación, certificado de
autenticidad y demás documentos en regla, no estarán sujetos al pago de
impuesto o gravamen alguno.
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Artículo 33.- Las colecciones
arqueológicas que ingresen al país, con carácter temporal, para fines de
exhibición o de estudio, no se inscribirán en el citado Registro y estarán exentas
de todo impuesto, siempre que así lo recomiende el Museo Nacional.
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Artículo 34.- Las personas
físicas o jurídicas podrán deducir de sus impuestos sobre la renta, de conformidad
con las disposiciones de las leyes tributarias, los montos de sus donaciones
o inversiones, destinados a la protección del patrimonio nacional
arqueológico, siempre que esas donaciones o inversiones cuenten con la
aprobación del Museo Nacional.
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Artículo 35.- Todas las
representaciones diplomáticas o consulares de Costa Rica y el Instituto
Costarricense de Turismo, deberán hacer del conocimiento de los viajeros, las
disposiciones de esta ley.
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Artículo 36.- Se declara de interés
público la investigación, protección, conservación, restauración y
recuperación del patrimonio arqueológico de Costa Rica.
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Artículo 37.- La recuperación
del patrimonio nacional arqueológico que se encuentre fuera de Costa Rica, se
llevará a cabo por los medios diplomáticos del caso.
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Artículo 38.- El Poder
Ejecutivo, con la colaboración de representantes del Museo Nacional, el
Departamento de Arqueología de la Universidad de Costa Rica y el Departamento
de Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días contados a
partir de la vigencia de la misma.
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Artículo 39.- Esta ley es de orden
público, deroga todas las disposiciones que se le pongan y rige a partir de
su publicación.
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Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
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Asamblea Legislativa. -San José,
a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
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Cristian
Tattenbach Yglesias
|
Presidente
|
Carlos Manuel Pereira Carro, Ramón
Corrales Blanco
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Primer Secretario Primer
Prosecretario
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Presidencia de la República. - San José, a los veintiocho días del
mes de diciembre
|
de mil novecientos ochenta y uno.
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Ejecútese
y publíquese
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RODRIGO
CARAZO
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La
Ministra de Cultura, Juventud y Deportes
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MARINA
VOLIO BRENES.
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