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La
Gaceta Nº 177 de 21 de septiembre de 1979.
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Nº
6360
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LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
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DECRETA:
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Artículo 1º.- Ratifícase
la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico
de las Naciones Americanas (Convención de San Salvador), aprobada el 16 de junio de
1976, en el sexto período ordinario de sesiones de la Asamblea General en
Santiago de Chile, y cuyo texto es el siguiente:
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"Los Gobiernos
de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
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Visto: El constante saqueo y despojo que han
sufrido los países del continente, principalmente los latinoamericanos, en
sus patrimonios culturales autóctonos, y
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Considerando: Que tales actos depredatorios
han dañado y disminuido las riquezas arqueológicas, históricas y artísticas,
a través de las cuales se expresa el carácter nacional de sus respectivos
pueblos;
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Que es obligación
fundamental transmitir a las generaciones venideras al legado del acervo
cultural;
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Que la defensa y
conservación de este patrimonio sólo, o puede lograrse mediante el aprecio y
respeto mutuos de tales bienes, en el marco de la más sólida cooperación
interamericana;
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Que se ha evidenciado
en forma reiterada la voluntad de los Estados Miembros de establecer normas
para la protección y vigilancia del patrimonio arqueológico, histórico y
artístico;
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Declaran: Que es imprescindible adoptar, tanto en
el ámbito nacional como en el internacional, medidas de al mayor eficacia
conducentes a la adecuada protección, defensa y recuperación de los bienes
culturales y
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Han convenido lo
siguiente:
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ARTICULO 1
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La presente Convención
tiene como objeto la identificación, registro, protección y vigilancia de los
bienes que integran el patrimonio cultural de las naciones americanas, para:
a) impedir la exportación o importación ilícita de bienes culturales, y b)
promover la cooperación entre los Estados Americanos par el mutuo
conocimiento y apreciación de sus bienes culturales.
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ARTICULO 2
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Los bienes
culturales a que se refiere el artículo precedente son aquellos que se
incluyen en las siguientes categorías:
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a) monumentos, objetos, fragmentos de
edificios desmembrados y material arqueológico, pertenecientes a las culturas
americanas anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los restos
humanos, de la fauna y flora, relacionados con las mismas;
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b) monumentos, edificios, objetos
artísticos, utilitarios, etnológicos, íntegros o desmembrados, de la época
colonial, así como los correspondientes al siglo XIX;
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c) bibliotecas y archivos; incunables,
libros y otras publicaciones, iconografías, mapas y documentos editados hasta
el año de 1850;
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d) todos aquellos bienes de origen
posterior a 1850 que los Estados Partes tengan registrados como bienes
culturales, siempre que hayan notificado tal registro a las demás Partes del
Tratado;
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e) todos aquellos bienes culturales que cualesquiera de los Estados Partes declaren o manifiesten
expresamente incluir dentro de los alcances de esta Convención.
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ARTICULO 3
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Los bienes culturales
comprendidos en el artículo anterior serán objeto de máxima protección a
nivel internacional, y se considerarán ilícitas su exportación en
importación, salvo que el Estado a que pertenecen autorice su exportación
para los fines de promover el conocimiento de las culturas nacionales.
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ARTICULO 4
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Cualquier desacuerdo
entre Partes de esta Convención acerca de la aplicación de las definiciones y
categorías del artículo 2 a bienes específicos, será resuelto en forma definitiva
por el Consejo Interamericano par le Educación, la Ciencia y la Cultura
(CIECC), previo dictamen del comité Interamericano de Cultura (CIDEC).
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ARTICULO 5
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Pertenecen al Patrimonio
Cultural de cada Estado los bienes mencionados en el artículo 2, hallados o
creados en su territorio y los procedentes de otros países, legalmente
adquiridos.
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ARTICULO 6
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El dominio de cada Estado
sobre su Patrimonio Cultural y las acciones reivindicatorias relativas a los
bienes que lo constituyen son imprescriptibles.
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ARTICULO 7
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El régimen de
propiedad de los bienes culturales y su posesión y enajenación dentro del territorio
de cada Estado serán regulados por su legislación interna. Con el objeto de
impedir el comercio ilícito de tales bienes se promoverán las siguientes
medidas:
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a) registro de colecciones y del traspaso de
los bienes culturales sujetos a protección;
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b) registro de la transacciones que se
realicen en los establecimientos dedicados a la compro y venta de dichos
bienes;
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c) prohibición de importar bienes
culturales procedentes de otros Estados sin el certificado y la autorización
correspondiente.
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ARTICULO 8
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Cada Estado es
responsable de la identificación, registro, protección, conservación y
vigilancia de su patrimonio cultural, para cumplir tal función se compromete
a promover:
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a) la preparación de las disposiciones
legislativas y reglamentarias que se necesiten para proteger eficazmente
dicho patrimonio contra la destrucción por abandono o por trabajos de
conservación inadecuados;
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b) la creación de organismos técnicos encargados
específicamente de la protección y vigilancia de los bienes culturales;
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c) la formación y mantenimiento de un
inventario y un registro de los bienes culturales que permitan identificarlos
y localizarlos;
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d) la creación y desarrollo de museos,
bibliotecas, archivos y otros centros dedicados a la protección y
conservación de los bienes culturales;
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e) la delimitación y protección de los
lugares arqueológicos y de interés histórico y artístico;
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f) la exploración, excavación,
investigación y conservación de lugares y objetos arqueológicos por
instituciones científicas que las realicen en colaboración con el organismo
nacional encargado del patrimonio arqueológico.
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ARTICULO 9
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Cada Estado Parte deberá
impedir por todos los medios a su alcance las excavaciones ilícitas en su
respectivo territorio y la sustracción de los bienes culturales procedentes a
ellas.
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ARTICULO 10
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Cada Estado Parte se
compromete a tomar las medidas que considere eficaces para prevenir y
reprimir la exportación, importación y enajenación ilícitas de bienes
culturales, así como las que sean necesarias para restituirlas al Estado a
que pertenecen, en caso de haberle sido sustraídos.
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ARTICULO 11
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Al tener
conocimiento el Gobierno de un Estado Parte de la exportación ilícita de uno
de sus bienes culturales, podrán dirigirse al Gobierno del Estado adonde el bien
haya sido trasladado, pidiéndole, que tome las medidas conducentes a su
recuperación y restitución. Dichas
gestiones se harán por la vía diplomática y se acompañarán de las pruebas de
la ilicitud de la exportación del bien de que se trata, de conformidad con la
ley del Estado requirente, pruebas que serán consideradas por el Estado
requerido. El Estado requerido
empleará todos los medios legales a su disposición para localizar, recuperar
y devolver los bienes culturales que se reclamen y que hayan sido sustraídos
después de la entrada en vigor de esta Convención.
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Si la legislación
del Estado requerido exige acción judicial para reivindicación de un bien
cultural extranjero importado o enajenado en forma ilícita, dicha acción
judicial será promovida ante los tribunales respectivos por la autoridad
competente del Estado requerido. El
Estado requirente también tiene derecho de promover en el Estado requerido
las acciones judiciales pertinentes para la reivindicación de los bienes
sustraídos y para la aplicación de las sanciones correspondientes a los
responsables.
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ARTICULO 12
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Tan pronto como el
Estado este en posibilidad de hacerlo, restituirá el bien cultural sustraído
al Estado requirente. Los gastos derivados
de la restitución de dicho bien serán cubiertos provisionalmente por el
Estado requerido, sin perjuicio de las gestiones o acciones que le competan
para ser resarcido por dichos gastos.
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ARTICULO 13
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No se aplicará ningún
impuesto ni carga fiscal a los bienes culturales restituidos según lo
dispuesto en el artículo 12.
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ARTICULO 14
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Están sujetos a los
tratados sobre extradición, cuando su aplicación fuera procedente, los responsables
por delitos cometidos contra la integridad de bienes culturales o los que
resulten de su exportación o importación ilícitas.
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ARTICULO 15
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Los Estados Partes
se obligan a coopera para el mutuo conocimiento y apreciación de sus valores
culturales para los siguientes medios:
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a) facilitando la circulación, intercambio
y exhibición de bienes culturales procedentes de otros Estados, con fines
educativos, científicos y culturales, así como de los de sus propios bienes culturales
en otros países, cuando sean autorizados por los órganos gubernamentales
correspondientes;
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b) promoviendo el intercambio de
informaciones sobre bienes culturales y sobre excavaciones y descubrimientos
arqueológicos.
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ARTICULO 16
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Los bienes que se
encuentren fuera del Esto a cuyo patrimonio cultural pertenecen, en carácter
de préstamo a museos o exposiciones o instituciones científicas, no serán
objeto de embargo originado en acciones judiciales públicas o privadas.
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ARTICULO 17
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A fin de cumplir con
los objetivos de la presente Convención, se encomienda a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos:
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a) velar por la aplicación y efectividad
de esta Convención;
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b) promover la adopción de medidas
colectivas destinadas a la protección y conservación de los bienes culturales
de los Estados Americanos;
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c) establecer un Registro Interamericano
de bienes culturales, muebles e inmuebles, de especial valor;
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d) promover la armonización de las
legislaciones nacionales sobre esta materia;
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e) otorgar y gestionar la cooperación
técnica que requieran los Estados Partes;
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f) difundir informaciones sobre los bienes
culturales de los Estados Partes y sobre los objetivos de esta Convención;
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g) promover la circulación, intercambio y
exhibición de bienes culturales entre los Estados Partes.
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ARTICULO 18
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Ninguna de las
disposiciones de esta Convención impedirá la concertación por los Estados Partes,
de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a su Patrimonio Cultural,
ni limitará la aplicación de los que se encuentran vigentes para el mismo
fin.
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ARTICULO 19
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La presente Convención
queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, así como a la adhesión de cualquier otro Estado.
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ARTICULO 20
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La presente Convención
será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
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ARTICULO 21
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El instrumento
original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Estados
signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaria General de la Organización de los Estado
Americanos y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.
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ARTICULO 22
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La presente
Convención estará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en
que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.
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ARTICULO 23
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La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría la comunicará a los
demás Estados Partes. Transcurrido un
año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
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EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios,
infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman
esta Convención en la ciudad de Washington D.C., en las fechas que aparecen
junto a sus firmas.
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Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
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Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
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Asamblea Legislativa. - San José, a los veinte días
del mes de agoto de mil novecientos setenta y nueve.
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RAMÓN
AGUILAR FACIO,
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Presidente
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ROBERTO TOVAR FAJA, FEDERICO VILLALOBOS VILLALOBOS
|
Primer Secretario. Segundo Secretario.
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Dado en la Casa Presidencial - San José, a los cinco días del mes
de setiembre de mil novecientos setenta y nueve.
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Ejecútese
y publíquese
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RODRIGO
CARAZO
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El
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
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RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN FOURNIER
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