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Artículo 1º-
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La Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ª reunión
celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.
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Constatando que el patrimonio cultural
y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción no sólo
por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la
vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción
aún más temibles.
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Considerando que el deterioro o la
desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un
empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo.
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Considerando que la protección de ese patrimonio
a escala nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los
medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos,
científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que
ha de ser protegido.
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Teniendo presente que la Constitución
de la UNESCO estipula que la Organización ayudara a la conservación, al
progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la
protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las
convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto.
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Considerando que las convenciones,
recomendaciones y resoluciones internacionales existentes a favor de los
bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos
los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irremplazables
de cualquiera que sea el país a que pertenezcan.
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Considerando que ciertos bienes del
patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se
conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera.
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Considerando que, ante la amplitud y
la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la
colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural
y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva
que sin reemplazar la acción del estado interesado la complete eficazmente.
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Considerando que es indispensable
adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un
sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de
valor excepcional organizada de una manera permanente; y según métodos
científicos y modernos.
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Habiendo decidido, en su decimosexta
reunión, que esta cuestión sería objeto de una Convención Internacional.
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Aprueba en este día dieciséis de
noviembre de 1972, la presente Convención:
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Nº 5980
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA,
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DECRETA:
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Artículo 1º.-Ratificase en todas sus partes la
Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, suscrita por
Costa Rica, "ad-referéndum", en París, Francia, el 23 de noviembre
de 1972, que literalmente dice:
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I Definiciones del Patrimonio Cultural y
Natural.
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Artículo 1º-
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A los efectos de la presente Convención se considerará
"Patrimonio Cultural": Los Monumentos: Obras arquitectónicas, de
escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,
inscripciones cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista de la historia del arte o de la ciencia.
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Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas,
cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de
la ciencia.
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Los lugares: las obras del hombre u obras conjuntas
del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares
arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de
vista histórico, estético, etnológico o antropológico.
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Artículo 2º.-
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A los efectos de la presente convención, se
considerarán "Patrimonio Natural": Los monumentos naturales
constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas
formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista
estético o científico.
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Las formaciones geológicas o fisiográficas y las zonas
estrictamente delimitadas que constituyen el hábitat de especies animal y
vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto
de vista estético o científico.
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Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente
delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de
vista de la ciencia, de la conservación de la belleza natural.
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Artículo 3º.-
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Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención
identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y
mencionados en los artículos 1º y 2º.
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II Protección Nacional y Protección
Internacional del Patrimonio Cultural y Natural
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Artículo 4º.-
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Cada uno de los Estados Partes en la presente
Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar,
rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural
natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su
propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado
el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se
pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financieros, artístico,
científico y técnico.
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Artículo 5º.-
|
Con objeto de garantizar una protección y una
conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio
cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada
país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará
dentro de lo posible:
|
a) Adoptar una política general encaminada a atribuir al
patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar
la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;
|
b) Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios
servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio
cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios
que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumben;
|
c) Desarrollar los estudios y la investigación científica y
técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permita a un Estado hacer
frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;
|
d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas,
administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger,
conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
|
e) Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros
nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y
revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación
científica en este campo.
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Artículo 6º.-
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1.- Respetando
plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el
patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1º y 2º y sin
perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre
ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que
constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad
internacional entera tiene el deber de cooperar.
|
2.- Los
Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto
en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger,
conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el
artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.
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3.- Cada uno
de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar
deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o
indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1º y 2º situado en el territorio de otros
Estados Partes en esta Convención.
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Artículo 7º.-
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Para los fines de la presente Convención, se entenderá
por protección internacional del patrimonio mundial cultural y natural el
establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional
destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos
que desplieguen para conservar e identificar este patrimonio.
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III Comité
Intergubernamental de Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural
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Artículo 8º.-
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1.- Se crea
en la Organización de las Nacional Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura un Comité Intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural
de valor universal excepcional, denominado "El Comité del Patrimonio
Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención,
elegidos por los Estados partes en ella, constituidos en Asamblea General
durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número
de Estados miembros del comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión
ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la
presente Convención en 40 o más Estados.
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2.- La
elección de los miembros del Comité garantizará la representación equitativa
de las diferentes regiones y culturales del mundo.
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3.- A las sesiones
del Comité, podrán asistir, con voz consultiva, un representante del Centro
Internacional de Estudios para la conservación y restauración de los bienes
culturales (Centro de Roma), un representante del Consejo Internacional de
Monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un
representantes de la Unión Internacional para la conservación de la
naturaleza y sus recursos (UICN), a las que se podrán añadir, a petición de
los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones
ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos
similares.
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Artículo 9º.-
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1.- Los
Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su mandato desde
que termine la reunión ordinaria de la Confederación General en la que hayan
sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.
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2.- Sin
embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera
elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia
General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un
segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de
la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en
que hayan sido elegidos. Los nombres
de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la Conferencia General
después de la primera elección.
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3.- Los
Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a
personas calificadas en el campo del Patrimonio Cultural o del Patrimonio
Natural.
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Artículo 10.-
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1.- El Comité
del Patrimonio Mundial aprobará su Reglamento.
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2.- El Comité
podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos o
privados, así como a personas privadas, para consultarle sobre cuestiones
determinadas.
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3.- El Comité
podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su
labor.
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Artículo 11.-
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1.- Cada uno
de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del
Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes
del patrimonio cultural y natural situados en el territorio y aptos para ser
incluidos en la lista de qué trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará
exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén
situados los bienes y sobre el interés que presenten.
|
2.- A base de
los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo
1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista
del Patrimonio Mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural
y del patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1º y 2º de la
presente Convención, que considere que poseen valor universal excepcional
siguiendo los criterios que haya establecido.
Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos
años.
|
3.- Será
preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien en la
Lista del Patrimonio Mundial. La
inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de
reivindicación de soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados no
prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.
|
4.- El Comité
establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan
con el nombre de "Lista de Patrimonio Mundial en Peligro", una
lista de los bienes que figuren en la Lista del Patrimonio Mundial, cuya
protección exija grandes trabajos de conservación para los cuales se haya
pedido ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del
costo de las operaciones. Sólo podrán
figurar en esa lista de los bienes del patrimonio cultural y natural que
estén amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza de
desaparición debida a un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras
públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y turístico, destrucción debida
a cambios de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas
debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto
armado que haya estallado o amenace estallar, catástrofe y cataclismo,
incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones volcánicas,
modificaciones del nivel de las agua, inundaciones y maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de
urgencia, efectuar una nueva inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial
en peligro y darle una difusión inmediata.
|
5.- El Comité
definirá los criterios que servirán de base para la inscripción de un bien
del patrimonio cultural y natural en una u otra de las listas de que tratan
los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
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6.- Antes de
denegar una petición de inscripción en una de las dos listas de que tratan
los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité consultará con el Estado Parte
en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural o natural de
que se trate.
|
7.- El Comité
con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará los
estudios y las investigaciones necesarias para constituir las listas a que se
refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
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Artículo 12.-
|
El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se
haya inscrito en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4
del artículo 11, no significará en modo alguno que no tenga un valor
universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la
inscripción en estas listas.
|
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Artículo 13.-
|
1.- El Comité
del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de asistencia
internacional formuladas por los Estados Partes en la presente Convención en
lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural u natural situados en
sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en las listas de
que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podrán tener
por objeto la protección, la conservación, la revalorización o la
rehabilitación de dichos bienes.
|
2.- Las
peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del presente
artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los bienes del
patrimonio cultural o natural definidos en los artículos 1º y 2º, cuando las
investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
|
3.- El Comité
decidirá sobre esas peticiones, determinará llegado el caso, la índole y la
importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de los
acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.
|
4.- El Comité
fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la importancia
respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial,
cultural y natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a
los bienes más representativos de la naturaleza o del genio y la historia de
los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender,
la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio se
encuentren los bienes amenazados y en particular la medida en que podrán
asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.
|
5.- El Comité
establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para los que
se hayan prestado ayuda internacional.
|
6.- El Comité
decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado en virtud de
lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Convención. Buscará la manera
de aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias.
|
7.- El Comité
cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales
y no gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos a los de la presente
Convención. Para elaborar sus programas y ejecutar sus proyectos, el Comité
podrá recurrir a esas organizaciones y en particular al Centro Internacional
de estudios de conservación y restauración de los bienes culturales (Centro
de Roma), al Consejo Internacional de monumentos y lugares de interés
artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza y sus Recursos (UICN), como también a
organismos públicos y privados, y a particulares.
|
8.- El Comité
tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes. Constituirá la mayoría de los miembros del Comité.
|
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Artículo 14.-
|
1.- El Comité
del Patrimonio Mundial estará secundado por una Secretaría nombrada por el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
|
2.- El Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del Centro
Internacional de Estudios para la Conservación y la Restauración de los
Bienes Culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional de }Monumentos y
de Lugares de Interés Artístico e Histórico (ICOMOS) y las de la Unión
Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos (UICN)
dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la
documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones y ejecutará sus
decisiones.
|
|
IV Fondo para
la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural
|
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Artículo 15.-
|
1.- Se crea un
fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor
Universal Excepcionales, denominado "El Fondo del Patrimonio
Mundial".
|
2.- El Fondo
estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
|
3.- Los
recursos del Fondo estarán constituidos por:
|
a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones
voluntarias de los Estados Partes en la presente Convención;
|
b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
|
i) Otros estados.
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ii) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas,
especialmente el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras
organizaciones intergubernamentales.
|
iii) Organismos públicos o privados o personas privadas.
|
c) Todo interés producido por los recursos del Fondo;
|
d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las
manifestaciones organizadas en provecho del Fondo; y
|
e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará
el Comité del Patrimonio Mundial.
|
4.- Las
contribuciones al Fondo y las demás de ayuda que se presten al Comité sólo se
podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones
que hayan de ser destinados a un determinado programa o a un proyecto
específico, a condición de que él haya decidido poner en práctica ese
programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al fondo no
han de estar supeditadas a condiciones políticas.
|
|
Artículo 16.-
|
1.- Sin
perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los Estados
Partes en la presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada dos años,
en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma de
un porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea
General de los Estados Partes en la Convención reunida durante la celebración
de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Esa decisión de la Asamblea General requerirá la mayoría de los
Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración que
menciona el párrafo 2 del presente artículo.
La contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no
podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto
ordinario de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
|
2.- No
obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 31 y el
artículo 32 de la presente Convención podrá, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se
considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
|
3.- Todo
Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración mencionada en
el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento,
notificándolo al Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar
la declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución
obligatoria que adeuda dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea
General de los Estados Partes en la Convención.
|
4.- Para que
el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de manera eficaz, las
contribuciones de los Estados Partes en la presente Convención que hayan
hecho la declaración de que trata el párrafo dos del presente artículo habrán
de ser entregadas de una manera regular, cada dos años por lo menos, y no
deberán ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si
hubiesen estado obligadas por las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo.
|
5.- Todo
Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su
contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al
año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité
del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la
primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se
extinguirá en el momento en que se efectúen las elecciones previstas por el
párrafo 1 del artículo 8º de la presente Convención.
|
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Artículo 17.-
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Los Estados Partes en la presente Convención
considerarán o favorecerán la creación de fundaciones o de asociaciones
nacionales públicas y privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades
en favor de la protección del Patrimonio Cultural y natural definido en los
artículos 1º y 2º de la presente Convención.
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Artículo 18.-
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Los Estados Partes en la presente Convención prestarán
su concurso a las campañas internacionales de colecta de fondos que se
organicen en provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la
Cultura. Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los
organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 15.
|
|
V Condiciones y
Modalidades de la Asistencia Internacional
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Artículo 19.-
|
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir
asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o
natural de valor universal excepcional situados en su territorio, unirá a su
petición los elementos de información y los documentos previstos en el
artículo 21 de que disponga que el Comité necesita
para tomar su decisión.
|
|
Artículo 20.-
|
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del
artículo13 del apartado c) del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia internacional
prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del
patrimonio cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya
decidido o decida figurar en una o en las dos listas de que tratan los
párrafos 2 y 4 del artículo 11.
|
|
Artículo 21.-
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1.- El Comité
del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen de las
peticiones de asistencia internacional que estará llamado a prestar e
indicará los elementos que habrá de contener la petición que describirá la
operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de su
costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado
peticionario no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos.
Siempre que sea posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen de
expertos.
|
2.- Por razón
de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora, el Comité
examinará con preferencias las peticiones que se presenten justificadas por
calamidades naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para esos casos
de un fondo de reserva.3.- Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará
los estudios o las consultas que estime necesarias.
|
|
Artículo 22.-
|
La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar
las formas siguientes:
|
a) Estudios sobre los problemas artísticos, científicos y
técnicos que plantean la protección, la conservación, al revalorización y la
rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los párrafos 2 y
4 del artículo 11, de la presente Convención;
|
b) Servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra
calificada para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;
|
c) Formación de especialistas de todos los niveles en materia de
identificación, protección, conservación, revalorización y la rehabilitación
del patrimonio cultural y natural;
|
d) Suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no
pueda adquirir;
|
e) Préstamos e interés reducido, sin interés o reintegrables a
largo plazo; y
|
f) Concesión en casos excepcionales y especialmente motivados,
de subvenciones no reintegrables.
|
|
Artículo 23.-
|
El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar
asistencia internacional a centros nacionales o regionales de formación de
especialistas de todos grados en materia de identificación; protección,
conservación, revaloración y rehabilitación del patrimonio cultural y
natural.
|
|
Artículo 24.-
|
Una asistencia internacional muy importante sólo se
podrá conceder después de un estudio científico, económico y técnico
detallado. Este estudio habrá de hacer
uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de
revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá
de corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar
también la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el
Estado interesado.
|
|
Artículo 25.-
|
El financiamiento de los trabajos necesarios no
incumbirá, en principio a la comunidad internacional más que
parcialmente. La participación del
Estado que reciba la asistencia internacional, habrá de constituir una parte
cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus
recursos no se lo permitan.
|
|
Artículo 26.-
|
El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado
beneficiario definirán en el acuerdo que concierten las condiciones en que se
llevará a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia
internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal
asistencia internacional seguir protegiendo, conservando y revalorizando los
bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el
acuerdo.
|
|
VI Programas
Educativos
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|
Artículo 27.-
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1.- Los
Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados y
sobre todo mediante programas de educación y de información, harán todo lo
posible por estimular en sus pueblos el respecto y el aprecio del patrimonio
cultural y natural definido en los artículos 1º y 2º de la presente
convención.
|
2.- Se
obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que pesen sobre
ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente
Convención.
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Artículo 28.-
|
Los Estados Partes en la presente Convención, que
reciban en virtud de ella, una asistencia internacional tomarán las medidas
necesarias para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan
sido objeto de asistencia y el papel que esta haya desempeñado.
|
|
Artículo 29.-
|
1.- Los
Estados Partes en la presente Convención indicarán en los informes que presente
a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que esta
determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y las demás
medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la
experiencia que hayan adquirido en este campo.
|
2.- Esos
informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.
|
3.- El Comité
presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones ordinarias
de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
|
|
VII Cláusulas
Finales
|
|
Artículo 30.-
|
La presente Convención está redactada en árabe, español,
francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos.
|
|
Artículo 31.-
|
1.- La
presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los
Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
|
2.- Los
instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
|
|
Artículo 32.-
|
1.- La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no
miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General
de la Organización.
|
2.- La
adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
|
|
Artículo 33.-
|
La presente Convención entrará en vigor tres meses
después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan
depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de
adhesión en esa fecha o anteriormente.
Para los demás Estados entrará en vigor tres meses después de efectuado
el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
|
|
Artículo 34.-
|
A los Estados Partes en la presente Convención que
tengan un sistema constitucional federado no unitario les serán aplicables las
disposiciones siguientes:
|
a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención
cuya aplicación entraña una acción legislativa del Poder Legislativo federal
o central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán las mismas
que las de los Estados Partes que no sean Estados Federales; y
|
b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención
cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados,
países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema
constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas
legislativas, en el Gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su
dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados (países,
provincias o cantones).
|
|
Artículo 35.-
|
1.- Cada uno
de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de
denunciarla.
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2.- La
denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que se depositará en
poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
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3.- La
denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de
denuncia. No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la
retirada sea efectiva.
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Artículo 36.-
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El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados
Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el
artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los
instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los
artículos 31 y 32 y de las denuncias previstas en el artículo 35.
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Artículo 37.-
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1.- La
Confederación General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los
Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.
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2.- En el
caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que constituya
una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva
Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta
a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de
entrada en vigor de la nueva Convención revisada.
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Artículo 38.-
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En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la
Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
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Hecho en Paris, en este día veintitrés de noviembre de
1972, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la
Conferencia General, en la 17ªreunión, y del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias
autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren los
artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.
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Lo anterior es el texto auténtico de la recomendación
aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su
decimoséptima reunión, celebrada en París y terminada el 21 de noviembre de
1972.
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EN FE DE LO CUAL estampan sus firmas, en este día 23
de noviembre de 1972.
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El Presidente de la Conferencia General El
Director General
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Artículo 2º.-Rige a partir de su publicación.
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