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Regula
Propiedad, Explotación y
Comercio
de Reliquias Arqueológicas
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Está
vigente en lo que no se oponga a Ley Nº 6703.
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Ley
Nº 7
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EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
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Considerando:
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Que el decreto Nº 14 de 14 de
setiembre de 1923 inspirado en el deseo de defender los objetos arqueológicos
existentes en el territorio de la República y que tienen un positivo valor
histórico como recuerdo de la civilización precolombina, requiere algunas
modificaciones que la experiencia señala como necesarias para que llene sus
propósitos y concuerde con las legislaciones dictadas sobre el punto por
algunos países del nuevo continente,
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DECRETA:
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Artículo 1º.-Son de propiedad del
Estado todos los objetos arqueológicos existentes en el suelo de Costa Rica
anteriores a la conquista española, así como los monumentos del mismo género
que pudieran encontrarse, no comprendidos en el patrimonio particular al ser
promulgada la presente ley.
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Artículo 2º.-Para los efectos
del artículo anterior, se entenderán como objetos arqueológicos y monumentos
los restos de la actividad humana de importancia artística, científica e
histórica.
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Artículo 3º.-Cuando se suscitare
duda sobre una especie arqueológica, la Dirección del Museo Nacional se
encargará de resolver el punto recurriendo a las fuentes de consulta que
estime necesarias.
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Artículo 4º.-Las especies
arqueológicas de la época precolombina, así como aquéllas que pertenezcan al
período colonial, no podrán ser exportadas sin licencia de la Secretaría de
Educación Pública, la cual, necesariamente, habrá de oír en cada caso el
parecer de la Dirección del Museo Nacional.
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Artículo 5º.-Todo aquél que
pretenda enajenar objetos arqueológicos correspondientes a la era
precolombina, adquiridos con anterioridad a la presente ley, está obligado a
declarar el traspaso al Museo Nacional, con indicación del comprador o del donatario
en su caso, y del precio de la operación para los efectos del artículo 9º de
esta ley y con las salvedades establecidas por el artículo 13.
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Artículo 6º.-En el caso de que
la persona que posea un objeto arqueológico perteneciente a la era colonial
pretenda enajenarlo, el Estado conservará un derecho preferente para
adquirirlo. En este caso, se hará el
justiprecio por medio de peritos nombrados uno por la parte interesada y otro
por la Dirección del Museo; en caso de discrepancia, la Secretaría de
Educación designará un tercero.
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Artículo 7º.-El Museo Nacional
de Costa Rica llevará un Registro donde deben ser inscritos todos los
monumentos y objetos arqueológicos que tenga en custodia, consignado cuantos
datos sean necesarios para identificarlos debidamente.
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Artículo 8º.-Al mismo tiempo, el
Museo abrirá otro Registro para inscribir todos los objetos arqueológicos de
propiedad particular que haya en el país, con especificación de su naturaleza
científica, artística o histórica y del nombre y domicilio del propietario.
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Artículo 9º.-Los particulares y
casas comerciales que posean objetos arqueológicos de cualquier naturaleza,
están obligados a inscribirlos en el Registro del Museo Nacional, de acuerdo
con el artículo anterior, indicando: I- la naturaleza de cada uno de los
objetos; II- su procedencia; III- el lugar donde se hallan actualmente,
dimensión y peso, y IV- el nombre y domicilio del propietario.
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Artículo 10.-El Museo Nacional
levantará un inventario de las colecciones registradas, al tenor del artículo
7º, incluyendo: a) descripción sucinta de las especies enumeradas; b)
documentos gráficos o fotográficos de identificación; y c) dimensión y peso
de cada objeto.
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Artículo 11.-Es obligatorio el
dar cuenta al Museo Nacional de todo hallazgo así de cualquier adquisición de
objetos arqueológicos o traspaso de éstos, para su anotación en el Registro y
demás efectos de la presente ley.
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Artículo 12.-Inventariados que
sean los objetos arqueológicos, se clasificarán así:
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1º) En objetos únicos,
estimándose como tales aquellos que no tengan par o de los que no conozca
otro ejemplar de la misma especie, ya en el país o en el exterior, de acuerdo
con los catálogos;
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2º) Objetos que carecen de
representación en el Museo Nacional; y
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3º) Objetos duplicados o
multiplicados.
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Artículo 13.-Es entendido que
cuando se trate de objetos arqueológicos de la época precolombina comprendidos en el renglón 1º del artículo anterior, el
Estado conservará el derecho preferente para su adquisición en el evento de
que el dueño dispusiera traspasarlos por cualquier título a tercero. La regla 6º de esta ley servirá de pauta
para el caso.
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Artículo 14.-Será ineficaz el
traspaso de cualquier objeto arqueológico que se haga sin una autorización
debidamente anotada en el Registro del Museo, de conformidad con los preceptos
10 y 11 de esta ley.
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Artículo 15.-De acuerdo con el
artículo 9º, cualquier traslado de los objetos registrados, debe comunicarse
al Museo Nacional para la anotación correspondiente.
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Artículo 16.-Las autoridades de
policía y los Resguardos Fiscales están obligados a velar por el puntual
cumplimiento de la presente ley y a ejercer cuidadosa vigilancia sobre los
yacimientos arqueológicos, a efecto de evitar y reprimir exploraciones y
excavaciones que no estén autorizadas por el Poder Ejecutivo, así como el
tráfico ilícito con objetos arqueológicos sobre los cuales tenga derecho el
Estado.
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Artículo 17.-Siempre que se
descubran monumentos, ruinas, inscripciones en rocas o cualquier otra cosa de
interés arqueológico, en terrenos públicos o particulares, habrá de dársele
cuenta a las autoridades locales para que tomen las medidas precautorias que
estimen convenientes, mientras se le notifica a la Dirección del Museo
Nacional para lo que haya lugar.
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Artículo 18.-Los objetos
arqueológicos precolombinos descubiertos en terrenos de propiedad particular,
por el propio dueño o por terceros, al practicarse excavaciones para
edificar, cultivar o hacer cualquiera otra clase de trabajos, serán puestos a
disposición de la Dirección del Museo Nacional, a efecto de que ordene su
debido registro en los catálogos de ese centro, de conformidad con los
preceptos 7 y 10 de esta ley, y queden bajo la custodia del Museo si se
tratare de aquellos ejemplares únicos a que se refiere el inciso 1º del
artículo 12.
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Artículo 19.-La Secretaría de
Educación Pública concederá autorización para hacer excavaciones con fines
arqueológicos: 1) a las entidades científicas nacionales o extranjeras que
estén debidamente acreditadas; y 2) a los particulares, nacionales o
extranjeros, que representen a una corporación científica acreditada o que
posean documentos que acusen su capacidad científica en materias
arqueológicas o su experiencia o afición revelada en investigaciones públicas
recomendables.
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Artículo 20.-Cuando se trate de
corporaciones científicas extranjeras, la Secretaría de Educación no
concederá licencia para excavar si no determina con precisión el interesado
el yacimiento arqueológico objeto de la exploración, y se compromete con
garantía abonada; a) a respetar los derechos del Estado establecidos por la
presente ley; b) a conservar cuidadosamente los monumentos que descubra; c) a
presentar un inventario fiel de los objetos hallados y un informe completo de
todos sus trabajos.
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Artículo 21.-El Museo Nacional
podrá hacerse representar en las expediciones arqueológicas que se autoricen
con arreglo a esta ley, así como facilitarle el
acceso al campo de exploraciones a los profesores y estudiantes que desearen
aprovechar la oportunidad para sus estudios, siempre que cuenten con la
licencia expresa del Director del respectivo establecimiento docente.
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Artículo 22.-El Estado tomará para
sus colecciones todos los objetos indicados en el inciso 1º del artículo 12,
cuando lo creyere conveniente. En este
caso el descubridor sólo será compensado, a justa tasación de peritos, de los
gastos que haya demandado el hallazgo.
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Artículo 23.-La autorización de
que habla el artículo 19 no le será otorgada a particulares sino cuando
demuestren satisfactoriamente su idoneidad en materias arqueológicas y, sobre
todo, la circunstancia de que sólo les guía propósitos de orden científico.
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Artículo 24.-De acuerdo con lo
preceptuado por esta ley, todas las especies arqueológicas que sean
descubiertas por corporaciones o por individuos, nacionales o extranjeros,
serán inscritas en el Museo Nacional en los registros e inventarios que les
corresponden.
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Artículo 25.-En casos muy
indicados que señalen la probabilidad de la existencia de algún yacimiento
arqueológico cuya excavación se estime indispensable para la etnografía nacional,
deberá obtener el excavador una autorización formal y expresa del propietario
del predio donde haya de practicarse la dicha excavación, y si no la
obtuviere, se podrá, con la autorización de las Secretarías de Gobernación y
Educación Pública aplicar al caso, en cuanto quepa, lo dispuesto por las
leyes generales sobre expropiación por causa de utilidad pública.
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Artículo 26.-El Estado en ningún
caso responderá de los menoscabos que sufra el propietario del fundo donde se
practique la excavación, por causa de ésta.
Cualquier cuestión civil que se derive de exploraciones o excavaciones
en bienes de terceros habrá de ventilarse en la vía correspondiente sin
perjuicio para el Estado.
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Artículo 27.-Para los efectos del
artículo 4º, los funcionarios fiscales o de policía impedirán la exportación
no autorizada de objetos arqueológicos los cuales, decomisarán poniendo al
contraventor a la orden de la autoridad judicial competente.
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Artículo 28.-Toda gestión referente
a objetos arqueológicos deberá tramitarse en papel sellado de cincuenta
céntimos y cuando se trate de extender licencia para excavaciones,
exportaciones o traspasos de esos objetos, habrá que agregar un timbre de un
colón, contrasellado con "Museo Nacional", a afecto de que su
producto se dedique a constituir un fondo especial de ese establecimiento
para atender a los gastos de exploraciones y excavaciones arqueológicas que
directamente haga.
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Artículo 29.-Se impondrá multa de
cincuenta a mil colones, de acuerdo con la gravedad de la falta, a quien en
cualquier forma, contravenga las disposiciones contenidas en la presente
ley. Con el producto de tales multas
se constituirá un fondo del Museo Nacional, para los fines indicados en el
artículo anterior.
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Artículo 30.-Serán competentes
para conocer de las infracciones de esta ley, los Agentes Principales de
Policía Judicial en las cabeceras de provincia y los Jefes Políticos en los
cantones menores, de acuerdo con las disposiciones que para la tramitación y
resolución de las faltas, señala el "Código de Procedimientos
Penales". El comiso de los
objetos arqueológicos, se decretará siempre a favor del Museo Nacional.
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Artículo 31.-Queda derogado el
decreto Nº 14 de 14 de setiembre de 1923 y sin aplicación, en cuanto se
oponga a las prescripciones de esta ley, las disposiciones del Capítulo III,
Título IX, Libro II del Código Civil.
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Transitorio.-Quedan a salvo los derechos
otorgados a los particulares a virtud de contratos celebrados con el Estado,
con anterioridad a la promulgación de esta ley.
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COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
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Dado en el Salón de Sesiones del
Congreso. Palacio Nacional. San José a los veintiocho días del mes de
setiembre de mil novecientos treinta y ocho.
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R.A. Calderón Guardia
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Presidente
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H.
Chacón Jinesta Carlos
Jinesta
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Primer
Secretario Segundo
Secretario
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Casa Presidencial. San José a
los seis días de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
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Ejecútese-
León Cortes El
Secretario de Estado en el
|
Despacho de Educación Pública.
|
A. Aguilar Machado.
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