La Gaceta Nº 219 — Lunes 14 de noviembre
del 2005.
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Nº
32749-C
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
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Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y
DEPORTES
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Con fundamento en los artículos 140,
inciso 20) y 146 de la Constitución Política, 25.1 y 28.2.b) de la Ley
General de la Administración Pública y la Ley Nº 7555 del 4 de octubre de
1995, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica y,
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Considerando:
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I. —Que es obligación del Estado
propiciar la conservación del patrimonio histórico del país, como testimonio
de la identidad cultural de los pueblos.
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II. —Que el patrimonio
histórico-arquitectónico constituye uno de los cimientos de la sociedad actual,
sobre el que descansan además de la historia, las diferentes técnicas
constructivas utilizadas por generaciones pasadas en el desarrollo urbano del
país.
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III. —Que resulta de imperiosa
necesidad una regulación que complemente adecuadamente, las disposiciones de
la Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica.
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IV. —Que la Ley Nº 7555,
establece una serie de regulaciones destinadas a la efectiva protección y
preservación del patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, que
requiere de su desarrollo a través de una reglamentación que permita de una
manera ágil y apegada al ordenamiento jurídico, el cumplimiento efectivo del
fin para el cual fue promulgada por el legislador. Por tanto,
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La Gaceta Nº 48 — Jueves 8 de marzo del
2007.
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Nº
33596-C
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
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Y LA MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y
DEPORTES
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Con fundamento en los artículos
140, inciso 20) y 146 de la Constitución Política, 25.1 y 28.2.b) de la Ley
General de la Administración Pública, N° 6227 y la Ley N° 7555 del 4 de
octubre de 1995: Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica y,
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Considerando:
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I. —Que es obligación del Estado
propiciar la conservación del patrimonio histórico arquitectónico del país,
como testimonio de la identidad cultural de los pueblos.
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II. —Que resulta indispensable modificar
el Reglamento a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico vigente,
Decreto Ejecutivo N° 32749 del 14 de marzo del 2005, a efecto de brindar una
mayor claridad al sistema de protección patrimonial instaurado por la ley de
manera que su aplicación sea más efectiva y eficaz, en beneficio del interés
público, siendo necesaria la precisión de ciertos aspectos y trámites, así
como la inclusión de nuevos elementos que complementen mejor la ley.
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III. —Que para lograr la
coherencia de las diversas acciones estatales, en torno a la protección del
patrimonio histórico arquitectónico, es importante procurar la existencia de
elementos reglamentarios suficientes para la debida coordinación entre las
instancias jerárquicas relacionadas con el tema.
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IV. —Que para propiciar una
adecuada aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico es
necesario precisar y simplificar los trámites de declaratoria y autorización
de obras sobre bienes patrimoniales, para lograr una mayor eficiencia en la
conservación de estos inmuebles, en beneficio del interés público.
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V. —Que dada la importante labor
técnica del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio, resulta
necesario eximirlo de la tarea que el actual reglamento le asigna, como
Secretaría de la Comisión Nacional de Patrimonio, siendo propicio que sean
los miembros del órgano colegiado los que nombren a quien asuma dicha
función, permitiéndole al Centro dedicar mayor tiempo a su labor
investigativa en beneficio del patrimonio histórico arquitectónico. Por
tanto,
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DECRETAN:
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El siguiente,
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Reglamento a la Ley Nº 7555 del 4 de
octubre de 1995,
Ley de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico de Costa Rica.
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
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Artículo 1º —Objeto. El
presente reglamento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley
Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, cuyo
objetivo primordial es la conservación, protección y preservación de los
bienes inmuebles que posean un valor de naturaleza histórica y
arquitectónica.
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Artículo 2º —Definiciones. Para
los efectos del presente Reglamento entiéndase por:
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1) El Ministerio: Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes.
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2) El Ministro: Ministro de Cultura,
Juventud y Deportes.
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3) La Ley: Ley de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico.
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4) El Centro: Centro de
Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural.
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5) La Comisión: Comisión Nacional de
Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
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6) Patrimonio Histórico-Arquitectónico: Totalidad
de edificaciones, monumentos, sitios, conjuntos y centros históricos así
declarados conforme la Ley y el presente Reglamento.
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7) Conservación: Conjunto de acciones
preventivas encaminadas a asegurar la permanencia del tejido histórico y el
valor cultural del objeto arquitectónico.
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8) Mantenimiento: Conjunto de
acciones recurrentes cuyo propósito es brindar las mejores condiciones
posibles de integridad y funcionamiento a los bienes patrimoniales.
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9) Preservación: Mantenimiento del
tejido histórico de un bien patrimonial con el propósito de evitar, o al
menos, retardar su deterioro.
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10) Restauración: Intervención que,
respetando los principios de la conservación, se dirige a restituir el tejido
histórico del objeto arquitectónico sobre la base de investigaciones previas.
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11) Reconstrucción: Devolución de un
tejido histórico o una parte de él, a una condición pretérita suya conocida, utilizando
para ello tanto materiales nuevos como antiguos. Debe distinguirse de la
reconstrucción conjetural pues en este caso la condición pretérita del bien
no es conocida de manera cabal.
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12) Adaptación: Modificación de una
edificación, monumento, sitio, conjunto o centro histórico para utilizarlo en
usos compatibles con su valor cultural.
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13) Prevención: Conjunto de acciones
protectoras que se aplican sobre un bien patrimonial.
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14) Protección: Acción o conjunto de
acciones tendientes a evitar que agentes naturales y/o sociales dañen o
deterioren el patrimonio histórico arquitectónico.
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15) Puesta en valor: Habilitación de un
inmueble para un uso distinto al original sin desvirtuar su tejido histórico.
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16) Tejido histórico: Componentes
materiales originales de una edificación, monumento, centro histórico o
sitios patrimoniales.
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17) Lenguaje arquitectónico: Sistema de
formas y espacios identificables, reconocibles, que poseen valor simbólico.
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18) Edificación patrimonial: Todo bien
inmueble que forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico nacional.
Puede incluir una parte o la totalidad del terreno en donde se ubica cada
uno.
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19) Monumento: Obra arquitectónica, de
ingeniería, escultura o pintura monumentales; elementos o estructuras de
carácter arqueológico; cavernas con valor significativo desde el punto de
vista histórico, artístico o científico, incluye las grandes obras y
creaciones modestas que hayan adquirido una significación cultural
importante.
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20) Sitio: Lugar en el cual existen
obras del hombre y la naturaleza, así como el área incluidos los lugares
arqueológicos de valor significativo para la evolución o el progreso de un
pueblo, desde el punto de vista histórico, estético, etnológico,
antropológico o ambiental. 21) Conjunto: Grupo de edificaciones
aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje
sean de valor excepcional, desde el punto de vista histórico, artístico o
científico.
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22) Centro Histórico: Asentamientos de
carácter irrepetible, en los que van marcando su huella los distintos
momentos de la vida de un pueblo, que forman la base en donde se asientan las
señas de identidad y su memoria social. Comprende tanto los asentamientos que
se mantienen íntegros como ciudades, aldeas o pueblos, como las zonas que
hoy, a causa del crecimiento, constituyen parte de una estructura mayor.
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Artículo 3º —Criterios. Para
determinar el valor histórico-arquitectónico de un inmueble, se tomarán en
cuenta los siguientes criterios:
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1) Antigüedad: Inmueble construido
en tiempos pasados en el que se pueden identificar su sistema constructivo,
su estructura espacial, los materiales empleados y su estilo o lenguaje.
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2) Autenticidad: Cuando existe un alto
grado de correspondencia entre la obra en su estado actual, su tejido
histórico y su valor cultural.
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3) Representatividad: Cuando un
inmueble refleja o corresponde con las características o valores de un
período, movimiento o estilo arquitectónico.
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4) Valor arquitectónico: Cuando un
inmueble manifiesta claramente el carácter y la correspondencia entre forma y
función con los que fue concebido, y teniendo en cuenta que el repertorio
formal, espacial, material y técnico constructivo no haya sido alterado hasta
el punto de desvirtuar su significado y lectura original.
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5) Valor artístico: Es la calidad y
características de ejecución con las que se ha edificado una obra de
construcción. Se consideran aspectos de forma, espacio, escala, proporción,
textura, color, integración al paisaje, vinculados al inmueble y su
utilización.
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6) Valor científico: Inmueble que
constituye una fuente de información de importancia técnica, material,
histórica o cultural.
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7) Valor contextual: Valor que adquiere
un inmueble en cuanto componente de un conjunto con características
particulares.
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8) Valor cultural: Conjunto de
cualidades estéticas, históricas, científicas o sociales atribuidas a un bien
inmueble y por las cuales es merecedor de conservársele.
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9) Valor documental o testimonial: Características
de una edificación de mostrar, probar o evidenciar realidades sociales,
culturales, económicas, tecnológicas, artísticas de monumentos históricos
pasados.
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10) Valor excepcional: Se refiere a los
valores y características históricas, arquitectónicas, artísticas y/o
científicas, que otorgan un carácter de unicidad y califican como exponente
excepcionales a los inmuebles, sitios o conjuntos de edificaciones que los
contienen.
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11) Valor histórico: Valor que adquiere
un inmueble o conjunto constructivo por haber sido escenario o parte de
acontecimientos o procesos históricos relevantes para la comunidad.
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12) Valor significativo: Se refiere a
las características particulares que desde el punto de vista estético,
etnológico, antropológico, científico, artístico, ambiental, arquitectónico o
histórico puede tener un inmueble o sitio.
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13) Valor simbólico: Es la cualidad de
un inmueble de representar conceptos, creencias y valores socialmente
aceptados en una comunidad.
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14) Valor urbanístico: Valor o
contenido en el marco físico o trama urbana y sus componentes (amueblado
urbano, arborización, calles, aceras, edificaciones entre otras).
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Artículo 4º —Interés público. Toda
actividad relacionada con la investigación, conservación, protección,
restauración, rehabilitación, mantenimiento, divulgación y educación en favor
del patrimonio histórico-arquitectónico del país es de interés público, por
tal motivo todo ciudadano y autoridad pública, se encuentran en el deber
ineludible de respetar los alcances de la Ley y el presente Reglamento, así
como de exigir su cumplimiento.
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Artículo 5º —Entidad rectora. El Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes es la máxima autoridad en materia de patrimonio histórico
arquitectónico. Tiene el deber de asesorar adecuadamente a los propietarios,
poseedores o titulares de derechos reales públicos o privados sobre bienes
patrimoniales, en la aplicación efectiva de la Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico, N° 7555.
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El Ministerio contará con los
siguientes órganos auxiliares para facilitar su desempeño en la materia:
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a. Comisión Nacional de Patrimonio
Histórico Arquitectónico: órgano asesor del Ministerio en materia de
patrimonio histórico arquitectónico.
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b. Centro de Investigación y Conservación
del Patrimonio Cultural: órgano ejecutivo del Ministerio que tendrá a cargo
las funciones señaladas por la ley y este Reglamento.
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Las decisiones del Centro son
apelables por los interesados ante el Despacho Ministerial, en calidad de
superior jerárquico, quien podrá separarse del criterio del Centro cuando así
lo considere pertinente, siempre y cuando su criterio se encuentre debida y
expresamente fundamentado.
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CAPÍTULO II
Del Centro de Investigación y
Conservación del Patrimonio Cultural
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Artículo 6. —Centro de
Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural. Funciones: En materia de patrimonio
histórico arquitectónico, el Centro es el órgano del Ministerio encargado de
llevar a cabo las siguientes funciones:
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a) Proponer anualmente para la debida
aprobación del Ministro, las políticas, planes y programas relativos a la
protección, investigación, conservación, preservación, restauración, rehabilitación,
mantenimiento, educación y divulgación del patrimonio
histórico-arquitectónico, de acuerdo con los planes generales de acción del
Ministerio y tomando en cuenta su realidad presupuestaria y ejecutar tales
políticas una vez obtenido el visto bueno del Ministro.
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b) Colaborar con el Despacho Ministerial
brindando la asesoría técnica a la que se refiere el artículo 3° de la Ley de
Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555 y 5° del presente Reglamento, en
lo concerniente a la conservación del patrimonio histórico-arquitectónico.
|
c) Realizar inspecciones periódicas en los
inmuebles incorporadosal patrimonio
histórico-arquitectónico, a fin de evaluar su estado y emitir las
recomendaciones necesarias a los propietarios, poseedores y titulares de
derechos reales sobre los bienes, para su adecuada protección y conservación.
|
d) Tramitar la autorización a la que se
refiere el artículo 9 inciso h) de la Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico, N° 7555, para la reparación, construcción, restauración,
rehabilitación o ejecución de cualquier obra que pueda afectar un bien
declarado patrimonial o aquellos que se encuentren en proceso de
declaratoria, conforme el trámite señalado en el Capítulo V de esta
reglamentación y resolver conforme a derecho corresponda.
|
e) Velar por que el uso concedido a los
bienes incorporados al patrimonio o aquellos que se encuentren en proceso de
declaratoria, no ponga en riesgo su conservación.
|
f) Realizar las diligencias de investigación
que sean necesarias para determinar el valor histórico arquitectónico de los
inmuebles patrimoniales y crear un acervo documental sobre ellos, el cual
deberá ser cuidadosamente conservado, así como confeccionar los informes
técnicos necesarios para determinar la procedencia de las declaratorias de
incorporación de un inmueble al patrimonio histórico arquitectónico.
|
g) Informar a la Comisión sobre toda
irregularidad o acción que incumpla con la correcta aplicación de la Ley,
para que ésta realice las prevenciones establecidas en el artículo 21 de la
Ley.
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h) Constituir y procurar el debido
funcionamiento del registro especial de bienes declarados patrimonio
histórico-arquitectónico, conforme lo establecido en el Capítulo VI de este
Reglamento.
|
i) Fungir como la Secretaria de la
Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
|
j) Pronunciarse cuando así sea requerido
por otras oficinas y dentro del término que se le señale, sobre aspectos técnicos
necesarios para la adecuada marcha de los procedimientos de declaratoria e
incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico.
|
k) Velar por la correcta aplicación de la
Ley y este Reglamento.
|
l) Desarrollar una labor de
concientización y negociación con las comunidades y los propietarios de los
inmuebles patrimoniales, asegurándoles la colaboración del Centro la
valoración de sus criterios, así como la celeridad de los trámites que
impliquen una respuesta a las necesidades comunitarias y ciudadanas.
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Artículo 6 bis: Funciones de
la Dirección del Centro de Patrimonio: Corresponderá al Director del Centro
ejercer las siguientes funciones:
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a. Planificar, dirigir, organizar, ejecutar,
controlar, supervisar y evaluar las actividades a cargo del Centro,
relacionadas con la investigación y conservación del patrimonio histórico
cultural, acatando las directrices generales de su superior.
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b. Coordinar sus acciones con el Ministro
y la Comisión de Patrimonio para procurar la implantación de acciones
integrales en el sistema de protección del patrimonio histórico
arquitectónico.
|
c. Elaborar los planes y programas anuales
relativos a la protección, investigación, conservación, preservación,
restauración, rehabilitación, mantenimiento, educación y divulgación del
patrimonio histórico-arquitectónico y someterlos a la aprobación del
Ministro.
|
d. Establecer prioridades de acción de
acuerdo con el presupuesto anual.
|
e. Supervisar que el presupuesto asignado
al Centro se ejecute conforme lo planificado y de acuerdo con los
lineamientos establecidos por sus superiores y entes fiscalizadores, con el
fin de administrar eficiente y eficazmente los recursos.
|
f. Planificar y evaluar las políticas,
planes y programas bajo su responsabilidad y proponer al Ministro los
cambios, ajustes y soluciones que correspondan.
|
g. Procurar el cumplimiento de las
directrices superiores para la ejecución de los nuevos proyectos y programas
y supervisar que el personal cumpla con las tareas asignadas según los planes
anuales aprobados por el Ministro; con el fin de salvaguardar el acervo
histórico cultural, promoviendo el fortalecimiento de nuestra identidad como
nación.
|
h. Revisar y aprobar o emitir criterio
técnico que requieran los planes y programas de trabajo realizados por el
equipo de trabajo del Centro; a fin de supervisar que las acciones realizadas
se ajusten a los procedimientos y a la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico,
N° 7555.
|
i. Velar por la conservación, la
protección y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa
Rica, controlando para ello el cumplimiento de los procedimientos debidamente
establecidos para la aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico, N° 7555.
|
j. Asesorar al Despacho Ministerial sobre
el cumplimiento de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555 y
sobre los diferentes convenios internacionales que ha suscrito Costa Rica en
materia de conservación del Patrimonio Cultural.
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k. Asesorar e informar a su superior sobre
las acciones estratégicas por ejecutar; a fin de orientarlo para la toma de
decisiones.
|
l. Realizar labores administrativas que
se derivan de su función, revisar los informes presentados por los
funcionarios del Centro, tramitar las acciones administrativas propias del
cargo y firmar toda documentación que genere el Centro.
|
m. Remitir al Despacho del Ministro un
informe trimestral de las consultas recibidas por el Centro a las que se
refiere el inciso b) del artículo 6° de este Reglamento, con una breve
indicación del criterio exteriorizado por el Centro en cada una de ellas y de
las inspecciones señaladas en el inciso c) de ese artículo, así como informar
al Despacho en forma constante de cada una de las solicitudes de autorización
para ejecución de obras que ingresen al Centro (inciso d) del artículo 6) y
de la respuesta brindada a cada una de ellas, al momento de su emisión.
|
n. Observar el fiel cumplimiento de la ley
y este reglamento para la toma de decisiones sobre los asuntos que le sean
sometidos a su conocimiento.
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Artículo 7º —Respuesta de
trámites. Todo trámite de asesoría,
información o similar, presentado ante el Centro deberá recibir respuesta en
un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su recepción, para lo cual
el interesado deberá señalar con claridad el lugar o medio para recibir
notificaciones.
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CAPÍTULO III
De la Comisión Nacional de
Patrimonio Histórico-Arquitectónico
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Artículo 8º —Comisión
Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico. La Comisión es un órgano
asesor encargado de apoyar al Ministerio en el cumplimiento de la Ley. Estará integrada en la forma indicada en el
artículo 5º de la Ley.
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"La Comisión sesionará
ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cada vez que sea
necesario y así sea dispuesto por el Presidente, mediante convocatoria
formal".
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Artículo 9º —Funciones. Serán
funciones de la Comisión las siguientes:
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a) Asesorar al Ministerio en el
cumplimiento de la ley.
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b) Brindar la opinión a que se refiere el
párrafo cuarto del artículo 7 de la Ley de patrimonio Histórico
Arquitectónico N° 7555, que deberá emitirse mediante acuerdo fundamentado, en
el que consten las razones técnicas de la decisión tomada.
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c) Conocer, analizar, aprobar o rechazar
los informes del Centro de Patrimonio, a los que se refiere el inciso f) del artículo
6º del presente Reglamento, emitiendo acerca de ellos el respectivo acuerdo
fundamentado, en el que consten las razones técnicas, de hecho y de derecho
que asisten la petición de apertura del proceso de declaratoria o su archivo.
|
d) Efectuar las prevenciones contempladas
en el artículo 21 de la Ley.
|
e) Solicitar al Ministro la apertura de
los procedimientos destinados a imponer las multas por infracción a la ley,
indicándole, mediante un informe, las razones de hecho y de derecho que motivan
la petición.
|
f) Requerir al Centro los informes,
estudios, investigaciones y cualquier otro documento que estime necesarios
para la correcta adopción de sus acuerdos y en general, para el adecuado
desempeño de su labor asesora encomendada por Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico, N° 7555.
|
g) Velar por la adecuada aplicación de la
Ley y el presente Reglamento.
|
h) Velar por la existencia de una adecuada
coordinación entre la Comisión, el Centro y el Despacho Ministerial, a efecto
de que el sistema de protección del patrimonio histórico arquitectónico
funcione de manera eficiente y eficaz, en beneficio del interés público.
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Artículo 10° —Presidencia.
Funciones. La Presidencia de la Comisión será
ejercida por el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o por quien designe
como su representante ante ese órgano.
Serán funciones del Presidente de la Comisión las siguientes:
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a) Presidir con todas las facultades
necesarias para ello, las reuniones de la Comisión, las que podrá suspender
en cualquier momento por causa justificada.
|
b) Velar porque los asuntos que se sometan
a conocimiento de la Comisión sean acordes con su competencia y que sus
acciones cumplan con las leyes y reglamentos relativos a su función.
|
c) Fijar directrices generales e impartir
instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores de la
Comisión.
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d) Convocar a sesiones extraordinarias.
|
e) Confeccionar el orden del día, teniendo
en cuenta en su caso, las peticiones de los demás miembros. Los miembros deberán presentar sus
solicitudes con al menos tres días de anticipación a la realización de la
sesión.
|
f) Ejercer el voto de calidad.
|
g) Velar por la adecuada y eficaz
ejecución de los acuerdos de la Comisión.
|
h) Comunicar a los interesados las
resoluciones de la Comisión.
|
i) Efectuar las prevenciones del artículo
21 de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N°7555 en representación
de la Comisión, previo acuerdo de ésta.
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Artículo 11° —Vicepresidencia. La
Comisión elegirá de su seno en la primera sesión del año y por mayoría
absoluta, una Vicepresidencia.
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Artículo 12° —Secretaría.
Funciones. La Comisión elegirá de su seno, en
la primera sesión de cada año y por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, una secretaría que tendrá las siguientes funciones:
|
a) Convocar a los miembros de la Comisión
a las sesiones ordinarias.
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b) Levantar las actas de las sesiones de la
Comisión y velar por su debida firma y conservación.
|
c) Coadyuvar con el Presidente en el
seguimiento de los acuerdos de la Comisión.
|
d) Las demás que le asignen las leyes o
reglamentos.
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Artículo 13° —Miembros
ad-hoc. En caso de ausencia o enfermedad y
en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario
de la Comisión serán sustituidos por el Vicepresidente o un Presidente ad-hoc
y un Secretario Suplente, respectivamente.
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Artículo 14° —Sesiones. La
Comisión sesionará ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente
cuando el Presidente la convoque. Para
reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial. Para reunirse en sesión extraordinaria será
siempre necesaria una convocatoria por escrito con una antelación mínima de
veinticuatro horas salvo casos de urgencia.
A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, excepto casos
de urgencia. No obstante lo anterior,
la Comisión podrá sesionar sin cumplir todos los requisitos referentes a la
convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.
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Artículo 15° —Quórum. El
quórum para que pueda sesionar válidamente la Comisión, será de mayoría
absoluta de sus miembros. Si no hubiere
quórum, podrá sesionar en segunda convocatoria veinticuatro horas después de
la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar
después de media hora y para ello, será suficiente la asistencia de la
tercera parte de sus miembros.
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Artículo 16° —Sustitución. En
caso que alguno de los miembros indicados en los incisos c), f) y g) del
artículo 5° de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555,
faltare sin motivo alguno a cuatro sesiones dentro de un período de seis
meses, la Comisión deberá comunicarlo a la institución que representa, para
que su jerarca proceda a su sustitución.
Los miembros indicados en los incisos a), b), d) y e) del mismo
artículo, ejercerán su función mientras desempeñen el cargo que los llevó a
la Comisión, excepto que el miembro citado en el inciso a) sea una persona
diferente al Ministro, caso en el cual podrá ser relevado del cargo cuando el
máximo jerarca lo considere pertinente, por razones de oportunidad y
conveniencia.
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Artículo 17° —Asistencia. Las
sesiones de la Comisión se efectuarán en privado y en el sitio designado por
mayoría de sus miembros. No obstante a
dichas sesiones podrán asistir particulares que así lo soliciten, requiriendo
para ello la aprobación de la Comisión, participación que en todo caso será
con voz pero sin voto.
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Artículo 18° —Acuerdos. Los
acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría absoluta de sus
miembros. No podrá ser objeto de
acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén
presentes los dos tercios de los miembros de la Comisión y sea declarada la
urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.
|
En caso que alguno de los
miembros de la Comisión, se manifieste contrario a algún acuerdo por adoptar,
podrá salvar su voto en el acta respectiva señalando los motivos que lo
justifiquen, lo cual lo exonerará de las responsabilidades que se derivaren
de éste, una vez adoptado.
|
Contra los acuerdos de la
Comisión proceden los recursos de revisión y revocatoria. El primero deberá interponerse en la misma
sesión o durante la discusión del acta, debiendo resolverse en ese momento o
en una sesión extraordinaria expresamente fijada por el Presidente con esa
finalidad, en el caso de considerarse urgente.
|
El recurso de revocatoria podrá
interponerse en cualquier momento, siempre y cuando el acuerdo cuyo contenido
se impugna, no haya sido ejecutado.
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Artículo 19° —De las actas. Las
actas de las sesiones serán firmadas por el Presidente o quien lo represente
en sus ausencias y por el Secretario de la Comisión. Así mismo la firmarán aquellos miembros que
hayan votado en contra de determinado acuerdo. En ésta se consignarán todos los aspectos
debatidos en la respectiva sesión, la forma y el resultado de la votación,
así como el contenido de los acuerdos.
|
Las actas serán aprobadas en la
sesión ordinaria siguiente, antes de esa aprobación los acuerdos adoptados
carecerán de firmeza, excepto que por votación de dos terceras partes se acuerde
otorgarle esa calidad, en la misma sesión.
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Artículo 20° —Legislación
supletoria. En lo no previsto en este reglamento
sobre sesiones y actas, regirán las disposiciones establecidas en la Ley
General de la Administración Pública.
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CAPÍTULO IV
Del procedimiento de
declaratoria e incorporación de bienes inmuebles al Patrimonio
Histórico-Arquitectónico.
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Artículo 21° —Características. Podrán
ser declarados patrimonio histórico-arquitectónico, aquellos bienes inmuebles
que mediante los estudios técnicos preparados por el Centro y aprobados por
la Comisión se considere reúnen características de naturaleza histórica y
arquitectónica, siguiendo para ello los criterios establecidos en el artículo
3º de este Reglamento.
|
Artículo 22° —Categorías. Según
lo establece el artículo 6º de la Ley, las categorías bajo las cuales pueden
ser declarados como patrimonio histórico y arquitectónico, los inmuebles de
propiedad pública o privada son las siguientes: edificación, monumento, sitio,
conjunto y centro histórico.
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Artículo 23° —Solicitud de
declaratoria. Cualquier persona
física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar al Centro la
declaratoria e incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico de
determinado inmueble. Asimismo, el Ministro, la Comisión y el Centro podrán
instar de oficio la declaratoria sobre un bien.
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La solicitud de declaratoria de
un bien como patrimonio histórico arquitectónico no requiere de formalidades
especiales, únicamente deberá presentarse en simple documento suscrito por el
solicitante, con indicación de número de teléfono, dirección electrónica o
fax, o en su defecto dirección exacta dentro del área metropolitana donde
comunicar la atención de su gestión y poder evacuar cualquier duda o consulta
que fuere necesaria realizarle.
|
A su vez, deberá identificar con
claridad la ubicación del bien por provincia, cantón, distrito calles y
avenidas o bien, otras señas utilizadas para determinar su localización y si
el inmueble es conocido con alguna designación particular.
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Como parte de su función
investigadora, es deber del Centro recopilar y analizar todos aquellos datos
necesarios para fundamentar la declaratoria o rechazarla. Asimismo será facultativo para el
solicitante aportar cualquier otra información que considere relevante para
la declaratoria: fotografías, referencia histórica y arquitectónica del
inmueble, nombre del propietario y datos de inscripción del bien, entre otros,
sin que por contar con esa información, el Centro quede relevado de su deber
de investigación.
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Artículo 24° —Trámite de la
solicitud. Recibida la solicitud
de estudio de declaratoria, el Centro procederá a la brevedad del caso a
designar un profesional en historia y otro en arquitectura encargados de
efectuar un informe histórico-arquitectónico sobre el bien. Seguidamente, se remitirá una copia de la
solicitud al Despacho Ministerial, con indicación de cuáles son los
funcionarios que tendrán a cargo el estudio, con el fin de mantener informado
al jerarca.
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Una vez concluido el informe, el
Director del Centro dará su visto bueno y lo remitirá a la Comisión para su
análisis y aprobación. De lo anterior,
será informado el solicitante en el lugar o medio señalado para atender
notificaciones.
|
Artículo 24 bis —Requisitos
del informe. Los informes del
Centro deberán respetar la siguiente estructura mínima:
|
a. Justificación en la que se indiquen los
motivos de la investigación.
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b. Introducción que sintetice el estudio y
señale la metodología utilizada.
|
c. Información general y antecedentes del objeto de estudio.
|
d. Análisis histórico-cultural, análisis
histórico-arquitectónico (época, estilo y arquitecto) y descripción arquitectónica
del inmueble.
|
e. Resultados: Observaciones, valores
relevantes, esenciales y representativos del inmueble y su estado actual.
|
f. Conclusiones, recomendaciones e
implicaciones técnicas de la declaratoria.
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g. Propuesta de Decreto de declaratoria
con sus Considerandos y Por tanto.
|
El informe deberá ser claro y
conciso y en él podrá hacerse uso de fotografías, planos o recursos similares
que ilustren el estudio, de acuerdo con lo que exija cada caso concreto.
|
Artículo 25° —Trámite del
informe técnico. Una vez recibido
el informe, se distribuirá a cada uno de los miembros de la Comisión, para su
estudio. En la sesión siguiente, la
Comisión procederá a realizar un análisis conjunto, detallado y razonado en
el que se determinará si cumple con los requisitos del artículo anterior y si
se ajusta a los criterios citados en el artículo 3 del Reglamento. La Comisión podrá solicitar al Centro la
ampliación del estudio técnico, cuando así lo considere necesario, previo a
resolver.
|
Si del análisis del estudio
técnico, la Comisión determina que el bien no reúne características
patrimoniales, lo dispondrá y motivará así en el respectivo acuerdo y
recomendará el archivo del caso, comunicando lo pertinente al (los) interesado(s)
y al Ministro.
|
Por el contrario, si analizado
el informe técnico presentado, la Comisión constata la existencia de
elementos patrimoniales en el bien, merecedores de una declaratoria como
patrimonio histórico-arquitectónico, lo fundamentará de esa manera en el
acuerdo respectivo, ordenando a su vez, la apertura del respectivo
procedimiento administrativo.
|
El acuerdo firme en que la
Comisión ordena la apertura del procedimiento será comunicado al solicitante
de la declaratoria, a la Asesoría Jurídica del Ministerio quien instruirá el
procedimiento y al Ministro, a quien le corresponde nombrar el órgano
director.
|
Artículo 26° —Apertura del
procedimiento. Constituido el órgano director, éste
emitirá una resolución de apertura del procedimiento que deberá ser
notificada al propietario y titulares de derechos reales sobre el inmueble,
así como a la Municipalidad en cuya competencia territorial se encuentra
localizado el inmueble, con la finalidad de que si así lo desean se presenten
a la comparecencia oral y privada que el mismo órgano director les fijará a
efecto que manifiesten lo de su interés. En la misma resolución además, se les
informará sobre el objeto del procedimiento y su fundamento técnico y de
derecho, acompañando copia del informe técnico respectivo y el auto de nombramiento
del órgano director.
|
En dicho acto se les indicará
expresamente, que la apertura del procedimiento implica la prohibición de
demoler o cambiar la estructura del inmueble, y la sujeción al régimen
provisional de protección según lo preceptuado por el párrafo tercero del
artículo 7º de la Ley, bajo pena de las sanciones que correspondan por su
incumplimiento.
|
Así mismo, una vez notificada la
Municipalidad, ésta deberá garantizar la efectiva protección del inmueble
objeto del procedimiento, tomando las medidas pertinentes en caso de
presentarse algún acto material que ponga en peligro su conservación.
|
Contra la resolución indicada,
procederán los recursos de revocatoria y apelación dentro del término de tres
días hábiles.
|
Artículo 27° —Comparecencia. En
la resolución señalada en el artículo anterior, los interesados serán
convocados a una audiencia oral y privada que se realizará con un intervalo
de quince días hábiles a partir de la notificación de dicho acto, en la que
los interesados podrán exponer lo que les interese aportando además la prueba
correspondiente.
|
En caso de requerirse la
evacuación de prueba testimonial, el interesado deberá indicar con claridad el
nombre y dirección exacta de los testigos, dentro de los primeros cinco días
hábiles a partir de la notificación del acto inicial, a efecto que sean
citados por el órgano instructor, so pena de poder declararse dicha gestión
como inevacuable.
|
En caso de requerirse por la
complejidad del caso, el órgano director podrá disponer la continuidad de la
comparecencia en una fecha posterior, para evacuar la prueba ofrecida.
|
En todo caso, el interesado
podrá prescindir de dicha audiencia en el evento que desee realizar su
descargo en forma escrita, comunicándolo así al órgano director en cualquier
momento antes de la realización de la comparecencia.
|
Artículo 28° —Informes
periciales. En el evento que el interesado aporte
como prueba algún informe pericial documentado, una vez recibido éste será
traslado por el término de cinco días hábiles al Centro, con la finalidad que
se refiera sobre su contenido, resultado que será puesto en conocimiento del
interesado a efecto que se pronuncie en un plazo de tres días hábiles.
|
Si el interesado solicitare la
realización de una inspección en el inmueble, se fijará hora y fecha para
dicha diligencia, en la cual deberán participar los funcionarios del Centro
encargados de la elaboración del informe técnico, salvo motivos de fuerza
mayor, en cuyo caso podrán designarse otros profesionales de la misma
especialidad de los primeros.
|
De dicha inspección será
levantada un acta, en la que se consignarán los aspectos más relevantes de la
diligencia, que deberá ser suscrita por los funcionarios participantes, el
interesado y cualquier otra persona que haya estado presente en su
realización.
|
Artículo 29° —Conclusiones. Evacuada
la prueba ofrecida, y resuelta cualquier otra gestión procesal pendiente, el
órgano conferirá a los interesados un plazo de tres días hábiles a efecto que
presenten las conclusiones de hecho y de derecho, respecto al objeto del
procedimiento.
|
Concluida esta fase, el órgano
director remitirá el expediente a la Comisión, con la finalidad que se
pronuncie favorablemente o no sobre la declaratoria, conforme lo dispone el
párrafo cuarto del artículo 7 de la Ley, la que deberá hacerlo en un plazo de
quince días naturales. El silencio de
la Comisión transcurrido el plazo señalado, supondrá la emisión favorable del
acuerdo solicitado.
|
Dicho pronunciamiento podrá
omitirse cuando la declaratoria pretendida haya sido iniciativa de la
Comisión.
|
Artículo 30° —Resolución de
recomendación. Otorgada por la Comisión la opinión
sobre la declaratoria, el órgano director procederá a emitir la resolución de
recomendación respectiva, en la que se pronunciará sobre cada uno de los
aspectos relevantes aportados por las partes u originados con ocasión del
procedimiento instruido, recomendando o no según corresponda, la
incorporación del bien al patrimonio histórico-arquitectónico. Si se recomendara la declaratoria deberá
señalarse también las implicaciones de dicha declaratoria, para el caso
particular.
|
Dicha resolución junto con el
expediente respectivo, serán remitidos al Ministro, a efecto que proceda a la
emisión del acto final.
|
Artículo 31° —Resolución de incorporación.Recibido
por el Ministro el expediente administrativo respectivo y la resolución de
recomendación del órgano director, éste dictará la resolución final,
acogiendo o apartándose de la recomendación vertida por el órgano director sobre
la declaratoria del bien.
|
En caso de considerarse procedente
la declaratoria, la misma resolución declarará e incorporará el inmueble al
patrimonio histórico-arquitectónico de la Nación, señalando también las
implicaciones de dicha declaratoria, para el caso particular.
|
Esta resolución será notificada
a las partes, contra la que procederá el recurso de reposición dentro de los
dos meses siguientes a su notificación.
|
Artículo 32° —Plazo del
procedimiento. El procedimiento de declaratoria e
incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico deberá concluirse en el
plazo de dos meses, que correrán a partir de la fecha de notificación de la
resolución de apertura del procedimiento.
|
Se entenderá concluido el
procedimiento con la resolución por medio de la cual, el Ministro se
pronuncia sobre la incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico del
bien respectivo.
|
El procedimiento caducará si
éste no ha sido concluido en el plazo de dos meses, excepto que haya existido
prórroga hasta por un plazo igual, previa resolución motivada suscrita por el
Ministro, a petición del órgano director.
|
Artículo 33° —Decreto
Ejecutivo. Si la resolución del Ministro
resuelve declarar e incorporar al patrimonio histórico-arquitectónico el
inmueble, en el mismo acto se dispondrá la elaboración, suscripción y
publicación del decreto ejecutivo correspondiente, el cual deberá contener
los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley.
|
Artículo 34° —Caducidad. Vencido
el plazo estipulado en el artículo 32, sin que exista prórroga del
procedimiento o resolución final que resuelva la declaratoria, se producirá
la caducidad del trámite y sólo se podrá iniciar otro sobre el mismo bien,
cuando hayan transcurrido tres años desde la caducidad, salvo que medie
gestión escrita del propietario o titular del derecho, solicitando su
reapertura.
|
Artículo 35° —Notificaciones. La
resolución de apertura del procedimiento se notificará a las partes
personalmente o en su domicilio, en caso de personas físicas. Si se trata de una persona jurídica, se le
notificará a su representante o apoderado con poder suficiente, o a su agente
residente. Si la persona física o jurídica no pudiere ser habida y se ignore
su domicilio, se le notificará por publicación en el diario oficial La
Gaceta, conforme las reglas del artículo 241 de la Ley General de la
Administración Pública.
|
Si notificada la apertura del
procedimiento, el interesado no señala posteriormente un lugar o medio para
recibir notificaciones, las actuaciones subsiguientes se le notificarán en el
mismo lugar inicial, salvo que la apertura se hubiere efectuado mediante
publicación en el diario oficial, en cuyo caso se le podrán tener por
notificadas después de veinticuatro horas de dictadas, siempre y cuando
continúe sin conocerse algún domicilio o lugar para comunicárselas.
|
Las notificaciones que se
efectúen por fax, se entenderán practicadas al día siguiente de la
transmisión.
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Artículo 36° —Normativa
supletoria. En lo no previsto en el presente
capítulo, se aplicarán las disposiciones y principios del procedimiento
administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración
Pública.
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CAPÍTULO V
De los permisos para ejecutar
obras sobre bienes patrimoniales
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Artículo 37° —Obligación de
solicitar permiso. Todo interesado en efectuar sobre
bienes declarados o en proceso de declaratoria, actos materiales de
restauración, rehabilitación, reparación o construcción y en general, cualquier
acto que pueda afectar su tejido histórico o valor cultural, deberá gestionar
previo a la ejecución de las obras y ante la Dirección del Centro, el respectivo
permiso para realizarlas.
|
Artículo 38° —Trámite. Para gestionar el permiso correspondiente,
el interesado deberá completar el formulario que para ese efecto solicitará
en el Centro, dependencia en la que se atenderán las consultas y efectuarán
las comunicaciones necesarias. El
formulario deberá especificar la siguiente información: justificación de la
necesidad de llevar a cabo los trabajos ubicación del bien, detalle del
trabajo a realizar, los materiales a utilizar, duración prevista de las
obras, profesional encargado, lugar o medio para atender notificaciones y se
aportará una copia de los planos.
|
Ante la ausencia de algún
requisito, el Centro no denegará de plano la autorización, sino que prevendrá
al interesado para que en un término de hasta diez días hábiles proceda a
subsanarlo, caso contrario podrá efectuar el archivo de su gestión. Presentado el formulario con la totalidad de
los requisitos solicitados, que no podrán exceder los ya indicados, el Centro
remitirá una copia al Despacho del Ministro y procederá a su estudio. Una vez analizada la solicitud, el Centro
emitirá la respuesta respectiva mediante auto motivado, según los criterios
establecidos en el último párrafo del artículo 9 de la Ley de Patrimonio
Histórico Arquitectónico, N° 7555, así como los contenidos en los artículos 3
y 39 de este Reglamento, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
presentación.
|
En caso de requerirse y dentro
de ese plazo, el Centro podrá efectuar inspecciones en el bien con la
finalidad de obtener elementos que le permitan un mejor criterio respecto de
las obras sometidas a su aprobación.
|
Para resolver la autorización se
omitirá el uso de criterios subjetivos y se tomará en cuenta la información
histórica arquitectónica del inmueble y cualquier otra que se encuentre en el
acervo documental del Centro y que se haya recopilado para la declaratoria o
con posterioridad a ella. Dicha
información no podrá ser requerida nuevamente al solicitante, sino que el
Centro, dentro de sus competencias, recurrirá a su acervo de investigaciones
para cualquier aclaración.
|
La petición del interesado podrá
ser rechazada o acogida total o parcialmente por el Centro, debiendo en caso
de rechazo o aceptación parcial, proponer al solicitante medidas alternativas
de conservación, siempre que ello resulte técnicamente posible. Asimismo, al resolver deberá indicarse
expresamente la posibilidad de apelar lo resuelto ante el superior, de
conformidad con el artículo 43 del Reglamento. Lo resuelto deberá ser
comunicado al interesado y al Despacho del Ministro.
|
Artículo 39° —Criterios. Para
la aprobación o rechazo de solicitudes de autorización de trabajos en bienes
patrimoniales, el Centro utilizará en la valoración de la información, los
siguientes criterios:
|
a) Las obras que se solicita ejecutar deben
conservar el tejido histórico que presenta el inmueble, excepto en aquellos
casos en donde la adaptación del espacio sea un imperativo.
|
b) Los materiales predominantes en la
edificación deben respetarse y, en la medida de lo posible, no cambiarse por
materiales diferentes o que riñan con el sentido original con que fue
planeado el edificio.
|
c) Las reconstrucciones no se consideraran
prudentes salvo una justificación de necesidad demostrada a través del
interés de la comunidad, que resulte en una demanda popular de carácter obligante
para realizarla.
|
d) Los traslados de edificaciones, sólo se
justificarán ante la existencia de un peligro inminente que atente contra la
existencia del inmueble debido a amenazas naturales.
|
En todo caso, la originalidad
del inmueble debe conservarse, respetando sus rasgos arquitectónicos y
espaciales con la finalidad de mantener un apego a la versión original del
edificio.
|
Sólo en casos excepcionales y
siguiendo el criterio de adaptación, se podrían considerar modificaciones en
una edificación patrimonial.
|
Para ello, el interesado deberá
aportar vía escrita en la misma solicitud, una amplia justificación de la
necesidad de realizar dichas variaciones, así como desarrollar una propuesta
arquitectónica donde se denote con claridad, que se está minimizando el
impacto en la integridad de la edificación histórica y que se está
considerando cuidadosamente no dañar el inmueble, tomando en cuenta los
criterios señalados en el artículo 3º del presente Reglamento.
|
En estos casos, el Centro
analizará la propuesta y emitirá sus criterios al respecto autorizando o no
la intervención. No se aceptará
ninguna solicitud que atente contra cualquiera de los criterios señalados en
el artículo 3º de este Reglamento.
|
Artículo 40° —Colocación de
rótulos. Aspectos que deben observarse. Para los efectos de lo dispuesto por el
inciso g) del artículo 9 de la Ley, la colocación de rótulos, toldos, mantas,
placas o cualquier otro tipo de signo externo en la(s) fachada(s) de un
inmueble de interés histórico arquitectónico, el interesado deberá respetar
como mínimo las siguientes disposiciones:
|
a) Dimensión:La dimensión del objeto o signo
externo a colocar en una fachada, deberá corresponder proporcionalmente con
la dimensión de la fachada donde se instalará, a fin de no entorpecer,
ocultar o desmerecer su apreciación arquitectónica.
|
b) Ubicación:No será permitida la ubicación de signos externos de ningún
tamaño o forma perpendicular a una fachada. Además, no serán permitidos signos externos
que oculten buques de puertas, ventanas, balcones o salidas especiales de
emergencia.
|
c) Materiales:El signo externo a colocar deberá
respetar y armonizar con los materiales presentes en la fachada en que se
instalará, a fin de no competir o desmerecer la integridad y la autenticidad
del inmueble.
|
d) Contenido:El mensaje o contenido que transmita el signo externo deberá
respetar la dignidad y carácter especial del inmueble en el que será
instalado.
|
e) Color:El uso del color deberá armonizar con el material, textura y
color de la fachada donde se instalará el signo externo, a fin de no competir
o desmerecer la apreciación del inmueble.
|
d) Instalación:La instalación del signo externo no
deberá atentar contra la integridad y la autenticidad del inmueble,
procurando la utilización de técnicas que no dañen, alteren o deterioren la
superficie donde se sujetará el signo.
|
Para velar por el fiel
cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Centro podrá efectuar en los
bienes patrimoniales inspecciones periódicas.
|
Artículo 41° —Régimen
sancionatorio. La persona que incumpla alguna de las
disposiciones señaladas en el artículo anterior, podrá hacerse acreedora a la
multa prevista por el artículo 21 de la Ley, si una vez prevenido al efecto
por la Comisión, no atiende las directrices dirigidas para la adecuada
colocación de signos externos.
|
De igual forma, queda absolutamente
prohibido a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales,
efectuar intervenciones sobre bienes patrimoniales sin contar con la
autorización previa del Centro, bajo pena de incurrir en las infracciones
contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley, y conforme al procedimiento
establecido en el Capítulo VII de este Reglamento.
|
Artículo 42° —Permisos. No
procederá el trámite de los permisos de parcelación, edificación o derribo,
si la realización de las obras solicitadas perjudica el valor histórico o
arquitectónico del bien, excepto que mediante informes de la Comisión y el
Centro se acredite lo contrario, en cuyo caso, el Ministro así lo comunicará
a la autoridad respectiva.
|
Artículo 43° —Recursos. Contra
lo resuelto por el Centro, sobre solicitudes de intervención en bienes
patrimoniales, proceden los recursos de revocatoria y apelación en el término
de tres días hábiles.
|
Artículo 43° bis —Nulidad y
revocación de los actos emanados del Centro. El Ministro, en ejercicio de sus potestades
legales podrá declarar la nulidad de la autorización de intervención sobre un
bien patrimonial, si detectare la existencia de vicios que afecten la validez
del acto. Además, cuando sea
procedente podrá dictar la revocación del acto, siempre y cuando en ambos
casos concurran los supuestos legales requeridos y se lleve a cabo el proceso
establecido por la Ley General de la Administración Pública, N° 6227.
|
|
CAPÍTULO VI
Del registro especial de bienes
patrimoniales
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|
Artículo 44° —Registro. Los
bienes declarados de interés histórico-arquitectónico serán inscritos en un
registro que funcionará en el Centro, en donde se anotarán los actos
relevantes del procedimiento respectivo.
|
Artículo 45° —Sede. El
registro de bienes inmuebles patrimoniales tendrá su sede en el área de
documentación del Centro, y estará a cargo de los funcionarios que se estimen
necesarios designados por la Dirección.
|
Artículo 46° —Funcionamiento. Aprobado
un informe técnico por la Comisión, para la apertura de un procedimiento de
declaratoria e incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico, paralelo
al trámite respectivo, la secretaría de ese órgano comunicará al funcionario
encargado del registro dicho acto, adjuntando además una copia del informe
técnico.
|
Remitida la información, el
funcionario procederá a ingresar en una base de datos preestablecida para ese
efecto, el nombre del inmueble, su propietario(s), dirección, las citas de inscripción
del bien, provincia, así como la sesión, acuerdo y fecha en que se aprobó el
informe respectivo, indicándose que el bien se encuentra en proceso de
declaratoria.
|
Concluido por acto final el
procedimiento conforme las reglas del Capítulo IV, se remitirá copia de la
resolución final suscrita por el Ministro al área de documentación del
Centro, a efecto que proceda a incluir ese dato en el registro respectivo,
incorporándose una síntesis de la parte dispositiva del acto.
|
Firme la resolución final del
procedimiento y no encontrándose pendiente la atención de alguna cuestión de
trámite o incidental, el expediente administrativo respectivo será remitido
al área de documentación con la finalidad que proceda a custodiarlo en una
sección establecida para ese efecto. Previo
a su archivo, al expediente deberá adjuntarse en su portada, una impresión
literal de la información existente en la base de datos sobre el inmueble,
dejando un espacio en el que será consignado el número y fecha de publicación
del Decreto Ejecutivo correspondiente, en el evento de haberse resuelto favorablemente
la declaratoria.
|
Artículo 47° —Comunicación de
la declaratoria. Una vez publicado el Decreto
Ejecutivo en el que se declara e incorpora al patrimonio histórico-arquitectónico
un determinado inmueble, el funcionario encargado del registro de bienes
patrimoniales comunicará dicho acto al propietario del bien, a la
Municipalidad respectiva y al solicitante de la declaratoria, dejando constancia
de ello en el expediente.
|
Artículo 48° —Inscripción en
el Registro Nacional. Si el inmueble objeto del
procedimiento, fue declarado e incorporado al patrimonio
histórico-arquitectónico, el funcionario encargado del registro patrimonial diligenciará
ante el Despacho del Ministro, la firma de la solicitud que debe dirigirse al
Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, para que proceda a
inscribir en el asiento registral del inmueble respectivo, la condición de
bien declarado de interés histórico-arquitectónico.
|
En dicha solicitud deberá
indicarse el número y fecha de publicación del Decreto Ejecutivo respectivo,
las citas de inscripción completas, la ubicación exacta del bien y su
propietario, y que dicha petición se fundamenta en el artículo 12 de la Ley,
además de acompañar la boleta de seguridad cuya emisión deberá gestionar el
Centro ante el Departamento de Tesorería del Registro.
|
Artículo 49° —Constancias de
declaratorias patrimoniales. Todo interesado en verificar si
determinado inmueble se encuentra declarado e incorporado como patrimonio
histórico-arquitectónico, deberá solicitar esa información en forma escrita
al Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, señalando
con claridad el nombre, la ubicación exacta del inmueble y de ser posible,
sus citas de inscripción. Además
deberá señalar un lugar o medio de notificación para recibir la respuesta
respectiva.
|
El Centro brindará atención a lo
solicitado, en el término de cinco días hábiles a partir del recibo de la
petición.
|
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CAPÍTULO VII
De las infracciones, multas y
sanciones
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|
Artículo 50° —Prevención. Conocida
la existencia de alguna de las faltas previstas en el artículo 21 de la Ley,
la Comisión deberá prevenir al presunto infractor para que se abstenga de
efectuar la conducta lesiva o corrija la efectuada
contrario a la Ley.
|
Artículo 51° —Forma. La
prevención indicada en el artículo anterior deberá ser comunicada por escrito
y personalmente al infractor o su representante, con indicación clara del
tipo de falta cometida, la norma infringida, el medio coercitivo aplicable,
la solicitud de abstenerse de continuar ejecutándola y el plazo con que
cuenta para corregirla. Dicho plazo no
podrá ser inferior a dos días hábiles ni superior a cinco días hábiles, el
cual se otorgará atendiendo las circunstancias de cada caso.
|
Artículo 52° —Negativa de
atender la prevención. Si vencido el plazo otorgado al
infractor en la prevención señalada en el artículo anterior, éste continuara
con la ejecución de la conducta infractora o la ha cumplido sólo
parcialmente, la Comisión procederá a comunicar lo pertinente a la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a efecto que proceda
a instruir el procedimiento para la imposición de la multa respectiva.
|
De igual manera actuará la
Comisión, cuando conozca se han efectuado actos materiales de construcción,
reparación o cualquier otra clase de obras, sobre un bien declarado sin la
autorización del Centro, siempre y cuando esa falta por su magnitud, no
configure el delito de daño o destrucción al patrimonio previsto en el
artículo 20 de la Ley. En este caso,
cualquier instancia podrá interponer la denuncia respectiva ante las
autoridades judiciales.
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Artículo 53° —Procedimiento
aplicable. Para la imposición de multas por
infracción a la Ley Nº 7555, deberá constituirse un órgano director que será
el encargado de instruir un procedimiento administrativo ordinario, siguiendo
las reglas del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
|
Artículo 54° —Multa. Una
vez instruido el expediente, y determinada por acto final la responsabilidad
del infractor en la comisión de alguna de las faltas contenidas en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 21 de la Ley, en el mismo acto se
impondrá la multa respectiva, la cual será equivalente al monto de diez a
veinte veces el salario base, atendiendo a la gravedad de la infracción.
|
Cuando la falta consista en la
omisión de solicitar la autorización del Ministerio para llevar a cabo
trabajos de obra en un bien patrimonial, la sanción a imponer será una multa
de veinte a veinticinco veces el salario base, siempre que tal conducta no se
considere delito.
|
Artículo 55° —Daños o
destrucción al patrimonio. Cuando la conducta infractora, haya
consistido en destrucción o daño grave a un inmueble patrimonial que
configure el delito tipificado en el artículo 20 de la Ley, el presunto responsable
deberá ser denunciado ante el Ministerio Público, comunicándose lo pertinente
en forma inmediata a la Procuraduría General de la República, a efecto que
represente en sede judicial los intereses del Estado.
|
En estos casos, el Ministerio deberá
ser tomado en cuenta como parte afectada.
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CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
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|
Artículo 56° —Conservación. Cuando
los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes
declarados de interés histórico-arquitectónico no realicen, si hay peligro de
destrucción o deterioro, los actos de conservación exigidos por la Ley, el
Poder Ejecutivo podrá ordenar su ejecución por cuenta del remiso.
|
La certificación que emita el
Ministerio sobre los costos constituirá título ejecutivo, y tendrá prioridad
para su ejecución sobre cualquier otra obligación real que pese sobre el
inmueble, según lo establece el artículo 18 de la Ley.
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Artículo 57° —Prevalencia
sobre normas urbanísticas. El régimen de protección de los
inmuebles de interés histórico-arquitectónico prevalecerá sobre los planes y
las normas urbanísticas que previa o eventualmente le fueren aplicables.
|
Artículo 58° —Expropiación. Con
fundamento en el artículo 9 de la Ley, el Estado y la municipalidad respectiva
tendrán el derecho de expropiar bienes inmuebles patrimoniales, pudiendo
ejercerlo en beneficio de otras entidades públicas. Este derecho abarca también los bienes que
atenten contra la armonía ambiental o impliquen un riesgo para conservar los
que han sido declarados de interés histórico-arquitectónico.
|
Artículo 59° —Exenciones. De
acuerdo con el artículo 14 de la Ley, los inmuebles declarados patrimonio
histórico-arquitectónico, se encuentran exentos del impuesto sobre bienes
inmuebles y del impuesto sobre construcciones suntuarias.
|
Para efectos de invocar este
beneficio ante la municipalidad respectiva, el interesado deberá solicitar al
Centro constancia sobre la condición patrimonial del bien, conforme las
disposiciones del artículo 49 de este Reglamento.
|
Igual trámite se cumplirá, para
los efectos de la exención de timbres en los permisos de construcción.
|
Artículo 60° —Fiscalización. El
Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva, se encuentran obligados a
velar por el cumplimiento de esta ley, y evitar aquellas acciones que
lesionen el patrimonio que por este reglamento se protege.
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Artículo 61° —Rige. El
presente Reglamento rige a partir de su publicación.
|
|
Dado en la Presidencia de la
República. —San José, a los catorce días del mes de marzo del dos mil cinco.
|
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ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.
—El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, Guido Sáenz González. —1 vez. —
(Solicitud Nº 17125). —C-261295. — (D32749-92619).
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Dado en la Presidencia de la
República. —San José, a los veinte días del mes de febrero del dos mil siete.
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|
OSCAR ARIAS SÁNCHEZ. —La
Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, María Elena Carballo Castegnaro. —1 vez. — (Solicitud Nº 41744). —C-187570. —
(D33596-17945).
|
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