|
DECRETO Nº 14
|
REGLAMENTO A LA
LEY SOBRE CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y COMERCIO DE RELIQUIAS ARQUEOLÓGICAS Nº
7 DE 6 DE OCTUBRE DE 1938.
|
|
|
Artículo 1- El Museo Nacional
deberá renovar sus propios catálogos de acuerdo con la antigua numeración. Dicha institución usará las fórmulas que se
adopten para los catálogos oficiales de las colecciones particulares, a fin
de mantener la necesaria uniformidad.
|
Artículo 2- El Museo Nacional
formará asimismo, el catálogo general de museos y colecciones particulares
con los duplicados que de las respectivas fórmulas deberán entregar los
interesados a la Dirección. Dichos
duplicados deben ser coleccionados en series de mil.
|
Artículo 3- En las fórmulas que
distribuirá el Museo Nacional entre los particulares para la catalogación de
las reliquias arqueológicas, hará espacios donde se pueda anotar el número de
orden dentro de la colección particular, la naturaleza del objeto, su
procedencia, dimensión, peso y los demás datos que fueren necesarios para su identificación.
|
Artículo 4- Los expresados
catálogos deberán terminarse a más tardar, después de dos años de la
promulgación de este reglamento.
|
Artículo 5- Toda nueva
adquisición de los coleccionistas deberá comunicarse al Museo Nacional, mediante
envío de las respectivas fórmulas originales numeradas de acuerdo con el
catálogo particular. De igual manera
se informará de los traspasos de reliquias con indicación de sus números,
para los efectos de la respectiva anotación.
|
Artículo 6- Cuando los
interesados presenten fórmulas de identificación de objetos arqueológicos, la
Dirección del Museo Nacional señalará a cuál de las categorías establecidas
en el artículo 12 de la Ley corresponde cada uno de los objetos. En caso de duda se pueden solicitar esos
objetos para su correspondiente estudio.
|
Artículo 7- Cuando se trate de
hallazgos se catalogarán igualmente a nombre de los interesados, los objetos
de las dos últimas categorías indicadas en el artículo 12 de ley. Las piezas únicas se ingresarán a las
colecciones del Estado, con su respetiva inscripción en el catálogo.
|
Artículo 8- En igual forma se
procederá con las nuevas colecciones que sean producto de excavaciones
practicadas por corporaciones o individuos, nacionales o extranjeros. En este caso la catalogación se indicará
con una serie de mil o continuando la serie, si para tal corporación o
persona hubiera una empezada.
|
Artículo 9- En caso de que se solicite permiso para practicar
excavaciones arqueológicas en un yacimiento de propiedad ajena, el
solicitante deberá acompañar la autorización formal del propietario de la
finca. Este hará constar, en dicho
documento que se somete a lo que dispone el artículo 26 de la ley arqueológica,
serán extendidos por la Dirección del Museo a los estudiantes de los colegios
cuando a su juicio, a más de una simple curiosidad, exista un verdadero deseo
de investigación de parte de los interesados.
|
Artículo 11- En las solicitudes de permisos para la
exportación de reliquias arqueológicas precolombinas o coloniales, deberán
citarse los números correspondientes a tales piezas en el catálogo general de
Museos y colecciones particulares.
|
Artículo 12- El permiso que se otorgue para practicar
excavaciones arqueológicas, durará un año.
Si pasado este plazo, no se hubiera podido excavar el yacimiento o
terminar la exploración comenzada, la licencia se tendrá por ineficaz y el
interesado deberá solicitar un nuevo permiso.
En todo caso, el excavador debe rendir un informe de sus trabajos a la
Dirección del Museo Nacional.
|
Artículo 13- El propietario de un objeto arqueológico
precolombino catalogado como "único", deberá antes de proceder a la venta del
mismo objeto, informar al Museo de dicha operación, a efecto de que esta
dependencia lo adquiera, si está en condiciones para ello.
|
Artículo 14- Todo traspaso o traslado de objetos
arqueológicos de la segunda o tercera categoría, deberá comunicarse al Museo
en la misma fecha de la operación, para los efectos de su anotación en el
catálogo general de Museo y Colecciones particulares. Sin este requisito no serán válidos el
traspaso o traslado.
|
Artículo 15- Una vez concedida la licencia de
exportación de objetos arqueológicos, el despacho de los mismos deberá
hacerse por medio del Museo Nacional.
Para ese fin el exportador remitirá los objetos al Museo, junto con el
valor del porte correspondiente y la dirección de la persona o institución
destinataria.
|
Artículo 16- Cuando el propietario de un objeto
arqueológico o histórico de época colonial o republicana quiera venderlo,
deberá comunicarse así al Museo Nacional por si esta institución necesita
adquirir el objeto de que se trate.
Los objetos dela época colonial serán valorados por peritos. Las reliquias de la época Republicana serán
adquiridas por el Museo, de acuerdo con el precio que les corresponda en
plaza.
|
Artículo 17- En los casos en que haya de compensarse al
descubridor de un objeto único, cuando el Museo lo retenga para sí, el
cálculo del costo proporcional del hallazgo se hará de acuerdo con la
siguiente fórmula: Costo proporcional del objeto = X; costo total de la
exploración y excavación = A; valor total del lote obtenido = B; valor
parcial del objeto único = C; X=A x C
|
B
|
Artículo 18- Todo permiso que se conceda para practicar
excavaciones o exploraciones de yacimientos arqueológicos, será comunicado
por la Dirección del Museo Nacional, a las autoridades bajo cuya jurisdicción
ha de verificarse la excavación o exploración arqueológica que le sean
comunicados por las autoridades de la República, de acuerdo con el artículo
17; y efectuará, a la mayor brevedad, una investigación sobre tales
descubrimientos.
|
Artículo Transitorio - Este
reglamento rige desde la fecha de su promulgación.
|
|
Dado en la Casa Presidencial. -
San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y
ocho.
|
|
León Cortés
|
El Secretario de Estado
|
en el Despacho de Educación
Pública
|
A. Aguilar Machado
|
20 de diciembre de 1938.
|