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COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CROIX-ROUGE CONVENCIÓN DE 1954

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO Y SUS PROTOCOLOS

 

Con frecuencia, las operaciones militares han causado la destrucción de bienes culturales irremplazables, ocasionando una pérdida no sólo para el país de origen sino también para el patrimonio cultural de los pueblos.  Tras reconocer la importancia de esa pérdida, la comunidad internacional aprobó la Convención de La Haya de 1954, para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (CBC).  Al mismo tiempo, aprobó un Protocolo relativo a los bienes culturales en caso de conflicto armado (P1).  Aunque la Convención de 1954 mejora la protección de los bienes culturales, sus disposiciones no se han aplicado sistemáticamente.  Para paliar este problema, el 26 de marzo de 1999 se aprobó un segundo Protocolo a la Convención de 1954 (P2).  Además de estos instrumentos, los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra, contienen disposiciones que protegen los bienes culturales (Protocolo I, art. 38, 53 y 85; y Protocolo II, art. 16).  Es esencial que se ratifique cada uno de los mencionados instrumentos para proteger objetos de gran valor para toda la humanidad.

 

Bienes culturales

Los bienes culturales son los bienes, muebles o inmuebles, que tienen gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, como los monumentos de arquitectura o de historia, los campos arqueológicos, las obras de arte, los libros, y los edificios cuyo destino principal y efectivo sea contener bienes culturales (CBC, art. 1).

 

Identificación

Se utilizará el emblema de la Convención de 1954 (v. supra), para identificar los bienes culturales (CBC. arts. 16 y 17).

 

Sistemas de protección

Las Partes en la Convención protegerán todos los bienes culturales situados tanto en su territorio como en el de otros Estados Partes.  Los diferentes sistemas de protección de los bienes culturales son los siguientes:

 

Protección general

Todos los bienes culturales deben beneficiarse, como mínimo, de una "protección general", tal y como se dispone en la Convención.

 

Protección:

        Los Estados Partes salvaguardarán sus propios bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado (CBC, art. 3).

        Los Estados Partes también respetarán todos los bienes culturales:

(1)     absteniéndose de utilizarlos para fines que puedan exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado;

(2)     absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes (CBC, art. 4).

 

Excepciones:

        La mencionada obligación de respetar todos los bienes culturales podrá dejar de cumplirse en el caso de que exista una "imperiosa necesidad militar" (CBC, art. 4).

        Podrá derogarse esta disposición:

(1)     para utilizar bienes culturales con una finalidad susceptible de ponerlos en peligro, sólo cuando no exista una alternativa viable para obtener una ventaja militar equivalente. (P2, art. 6);

(2)     para atacar bienes culturales, sólo cuando esos bienes, por su función, hayan sido transformados en un objetivo militar, y no exista otra alternativa viable para obtener una ventaja militar equivalente.  Se dará aviso con la debida antelación, siempre que las circunstancias lo permitan (P2, art. 6).

 

Precauciones:

        En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán alejar los bienes culturales de las proximidades de objetivos militares o evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades de los mencionados bienes (P2, art. 8).

        Las Partes en conflicto harán todo lo que sea factible para proteger los bienes culturales, incluso abstenerse de un ataque que pueda causar incidentalmente daños a los bienes culturales (P2, art. 7).

 

Territorio ocupado

        En virtud de la Convención, los Estados Partes que ocupen un territorio extranjero deberán salvaguardar los bienes culturales en ese territorio (CBC, art. 5).

        En el Protocolo de 1954 se dispone que los Estados Partes que ocupen un territorio durante un conflicto armado deberán impedir la exportación de bienes culturales de ese territorio (P1, art. 1).  Sin embargo, si dichos bienes han sido exportados, los Estados Partes habrán de devolverlos, al término de las hostilidades (P1, art.3).

 

Protección especial

La Convención de 1954 prevé un sistema de "protección especial" que sólo ha tenido un éxito relativo.  Para paliar las limitaciones del sistema de 1954, el Protocolo de 1999 introduce un nuevo sistema de "protección reforzada" (v. infra).

Si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una protección reforzada, sólo se aplicará la protección reforzada (P2, art. 4).

 

Protección reforzada

El Protocolo de 1999 prevé la "protección reforzada" para algunos bienes culturales.

 

Condiciones para beneficiarse de la protección:

        Para beneficiarse de la "protección reforzada", un bien cultural habrá de cumplir las tres condiciones siguientes: (P2, art. 10):

(1)     ser un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad;

(2)     estar protegido por medidas nacionales, que reconozcan su valor cultural e histórico y garanticen su protección en el más alto grado;

(3)     no ser utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que la Parte que lo controla haya declarado oficialmente que no se utilizará para esos fines.

        Los bienes culturales a los que el Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado haya concedido la protección reforzada serán inscritos en la "Lista de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada" (P2, art. 11).

 

Protección:

• Las Partes que posean bienes incluidos en la Lista no utilizarán dichos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares (P2, art. 12).  Esta obligación no admite excepción alguna.

        Las Partes en un conflicto se abstendrán de atacar los bienes inscritos en la Lista (P2, art. 12).

 

Excepciones:

        La obligación de no atacar los bienes inscritos en la Lista dejará de existir si dichos bienes, debido a su utilización, se han convertido en objetivo militar.  El ataque sólo estará permitido cuando sea el único medio factible para poner término a esa utilización y si se toman las precauciones para reducir al mínimo los daños del bien cultural.  Cuando las circunstancias lo permitan, se dará aviso con medios eficaces (P2.art.13).

 

Responsabilidad penal y jurisdicción

Las Partes en la Convención tomarán todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones a las personas que hubieren infringido sus disposiciones (CBC, art. 28).

Los Estados Partes en el Protocolo de 1999 velarán por que en la legislación nacional se consideren delitos las infracciones siguientes (P2, art.15):

(1) hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección reforzada;

(2) utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares;

(3) causar destrucciones importantes en los bienes culturales o apropiárselos a gran escala;

(4) hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido;

(5) robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales protegidos y perpetrar actos de vandalismo contra ellos.

Cada Estado Parte velará por que en su legislación se establezca su jurisdicción cuando la infracción se haya cometido en su propio territorio, cuando el presunto autor sea un nacional de ese Estado, y —tratándose de las tres primeras infracciones mencionadas— cuando la infracción la haya cometido un no nacional en el extranjero.

 

Difusión

Las Partes en la Convención de 1954 y en sus Protocolos difundirán lo más ampliamente posible las disposiciones de estos tratados, con miras a fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de su población (CBC, art. 25; P2, art. 30).  En especial, se esforzarán por dar a conocer esta información a las fuerzas armadas y al personal adscrito a la protección de los bienes culturales.