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COMITÉ
INTERNACIONAL DE LA CROIX-ROUGE CONVENCIÓN DE 1954
PARA
LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO Y SUS
PROTOCOLOS
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Con frecuencia, las operaciones militares han causado la destrucción
de bienes culturales irremplazables, ocasionando una pérdida no sólo para el
país de origen sino también para el patrimonio cultural de los pueblos. Tras reconocer la importancia de esa
pérdida, la comunidad internacional aprobó la Convención de La Haya de 1954,
para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado
(CBC). Al mismo tiempo, aprobó un
Protocolo relativo a los bienes culturales en caso de conflicto armado (P1). Aunque la Convención de 1954 mejora la
protección de los bienes culturales, sus disposiciones no se han aplicado
sistemáticamente. Para paliar este
problema, el 26 de marzo de 1999 se aprobó un segundo Protocolo a la
Convención de 1954 (P2). Además de
estos instrumentos, los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de
Ginebra, contienen disposiciones que protegen los bienes culturales
(Protocolo I, art. 38, 53 y 85; y Protocolo II, art. 16). Es esencial que se ratifique cada uno de los
mencionados instrumentos para proteger objetos de gran valor para toda la
humanidad.
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Bienes culturales
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Los bienes culturales son los bienes, muebles o inmuebles, que
tienen gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, como los
monumentos de arquitectura o de historia, los campos arqueológicos, las obras
de arte, los libros, y los edificios cuyo destino principal y efectivo sea
contener bienes culturales (CBC, art. 1).
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Identificación
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Se utilizará el emblema de la Convención de 1954 (v. supra), para identificar
los bienes culturales (CBC. arts. 16 y 17).
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Sistemas de protección
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Las Partes en la Convención protegerán todos los bienes culturales
situados tanto en su territorio como en el de otros Estados Partes. Los diferentes sistemas de protección de los
bienes culturales son los siguientes:
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Protección general
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Todos los bienes culturales deben beneficiarse, como mínimo, de
una "protección general", tal y como se dispone en la Convención.
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Protección:
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• Los Estados Partes
salvaguardarán sus propios bienes culturales contra los efectos previsibles
de un conflicto armado (CBC, art. 3).
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• Los Estados Partes
también respetarán todos los bienes culturales:
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(1) absteniéndose
de utilizarlos para fines que puedan exponer dichos bienes a destrucción o
deterioro en caso de conflicto armado;
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(2) absteniéndose
de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes (CBC, art. 4).
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Excepciones:
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• La mencionada
obligación de respetar todos los bienes culturales podrá dejar de cumplirse
en el caso de que exista una "imperiosa necesidad militar" (CBC,
art. 4).
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• Podrá derogarse esta
disposición:
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(1) para
utilizar bienes culturales con una finalidad susceptible de ponerlos en
peligro, sólo cuando no exista una alternativa viable para obtener una
ventaja militar equivalente. (P2, art. 6);
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(2) para
atacar bienes culturales, sólo cuando esos bienes, por su función, hayan sido
transformados en un objetivo militar, y no exista otra alternativa viable
para obtener una ventaja militar equivalente. Se dará aviso con la debida antelación,
siempre que las circunstancias lo permitan (P2, art. 6).
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Precauciones:
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• En toda la medida de
lo posible, las Partes en conflicto deberán alejar los bienes culturales de
las proximidades de objetivos militares o evitar la ubicación de objetivos
militares en las proximidades de los mencionados bienes (P2, art. 8).
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• Las Partes en
conflicto harán todo lo que sea factible para proteger los bienes culturales,
incluso abstenerse de un ataque que pueda causar incidentalmente daños a los
bienes culturales (P2, art. 7).
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Territorio ocupado
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• En virtud de la
Convención, los Estados Partes que ocupen un territorio extranjero deberán
salvaguardar los bienes culturales en ese territorio (CBC, art. 5).
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• En el Protocolo de
1954 se dispone que los Estados Partes que ocupen un territorio durante un
conflicto armado deberán impedir la exportación de bienes culturales de ese
territorio (P1, art. 1). Sin embargo,
si dichos bienes han sido exportados, los Estados Partes habrán de
devolverlos, al término de las hostilidades (P1, art.3).
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Protección especial
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La Convención de 1954 prevé un sistema de "protección
especial" que sólo ha tenido un éxito relativo. Para paliar las limitaciones del sistema de
1954, el Protocolo de 1999 introduce un nuevo sistema de "protección
reforzada" (v. infra).
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Si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protección
especial y una protección reforzada, sólo se aplicará la protección reforzada
(P2, art. 4).
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Protección reforzada
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El Protocolo de 1999 prevé la "protección reforzada"
para algunos bienes culturales.
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Condiciones para beneficiarse de la protección:
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• Para beneficiarse de
la "protección reforzada", un bien cultural habrá de cumplir las
tres condiciones siguientes: (P2, art. 10):
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(1) ser un
patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad;
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(2) estar
protegido por medidas nacionales, que reconozcan su valor cultural e
histórico y garanticen su protección en el más alto grado;
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(3) no ser
utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que
la Parte que lo controla haya declarado oficialmente que no se utilizará para
esos fines.
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• Los bienes
culturales a los que el Comité para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado haya concedido la protección reforzada serán
inscritos en la "Lista de Bienes Culturales bajo Protección
Reforzada" (P2, art. 11).
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Protección:
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• Las Partes que posean bienes incluidos en la Lista no utilizarán
dichos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares
(P2, art. 12). Esta obligación no
admite excepción alguna.
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• Las Partes en un
conflicto se abstendrán de atacar los bienes inscritos en la Lista (P2, art.
12).
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Excepciones:
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• La obligación de no
atacar los bienes inscritos en la Lista dejará de existir si dichos bienes,
debido a su utilización, se han convertido en objetivo militar. El ataque sólo estará permitido cuando sea
el único medio factible para poner término a esa utilización y si se toman
las precauciones para reducir al mínimo los daños del bien cultural. Cuando las circunstancias lo permitan, se
dará aviso con medios eficaces (P2.art.13).
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Responsabilidad penal y
jurisdicción
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Las Partes en la Convención tomarán todas las medidas necesarias
para descubrir y castigar con sanciones a las personas que hubieren
infringido sus disposiciones (CBC, art. 28).
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Los Estados Partes en el Protocolo de 1999 velarán por que en la
legislación nacional se consideren delitos las infracciones siguientes (P2,
art.15):
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(1) hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección
reforzada;
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(2) utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus
alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares;
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(3) causar destrucciones importantes en los bienes culturales o
apropiárselos a gran escala;
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(4) hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido;
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(5) robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes
culturales protegidos y perpetrar actos de vandalismo contra ellos.
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Cada Estado Parte velará por que en su legislación se establezca
su jurisdicción cuando la infracción se haya cometido en su propio
territorio, cuando el presunto autor sea un nacional de ese Estado, y
—tratándose de las tres primeras infracciones mencionadas— cuando la
infracción la haya cometido un no nacional en el extranjero.
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Difusión
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Las Partes en la Convención de 1954 y en sus Protocolos difundirán
lo más ampliamente posible las disposiciones de estos tratados, con miras a
fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del
conjunto de su población (CBC, art. 25; P2, art. 30). En especial, se esforzarán por dar a conocer
esta información a las fuerzas armadas y al personal adscrito a la protección
de los bienes culturales.
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