Consultas Inmuebles declarados patrimonio

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Asamblea Legislativa. — 6 de mayo de 1968.

 

 

Ley 4096.

 

Artículo 1º.- Declárase el 15 de mayo de cada año "Día del Agricultor Costarricense".

Artículo 2º.- Los Ministerios de Educación Pública y de Agricultura y Ganadería, llevarán a conocimiento de los costarricenses la trascendencia e importancia que tiene la celebración de esa fecha.  Con tal objeto, deberán celebrarse en todas las escuelas y centros de enseñanza media, actos relacionados con tal festividad, dedicando una hora a comentarios, asambleas y otras actividades afines.  Por medio de las Oficinas de Extensión Agrícola, se llevarán a cabo conferencias, charlas y cualesquier otros actos que ayuden a crear conciencia cívica sobre la significación de la labor que realiza el campesino costarricense.  Podrá intervenir cualquier otro organismo interesado en el mejoramiento de la agricultura y de la vida rural.  Si dicha fecha correspondiere a un día no hábil, las actividades se celebrarán en cualquiera de los dos días inmediatos a la misma.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo deberá erigir un monumento que simbolice a los primeros colonizadores costarricenses.  El Ministerio de Agricultura y Ganadería creará una comisión, que recomendará el tipo, presupuesto y ubicación del monumento.

Artículo 4º.- Rige a partir de su publicación.