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La Gaceta N° 237 — 11 de diciembre de 2006.
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Nº 8560
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
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(Esta Convención fue Ratificada por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 33513 del 11 de diciembre de 2006)
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DECRETA:
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APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN
PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
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Artículo único. —Apruébase, en cada una de las partes, la Convención para
la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. El texto es el siguiente:
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"CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL"
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La Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, denominada en adelante la "UNESCO", en su 32ª reunión, celebrada en
París del veintinueve de setiembre al diecisiete de octubre de 2003,
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Refiriéndose a los instrumentos
internacionales existentes en materia de derechos humanos, en particular a la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
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Considerando la importancia que
reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural y
garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la Recomendación de la
UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así
como en la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de
2001 y en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa
Redonda de Ministros de Cultura,
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Considerando la profunda
interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el
patrimonio material cultural y natural,
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Reconociendo que los procesos de
mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones
propicias para un diálogo renovado entre las comunidades pero por el otro
también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves
riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio cultural
inmaterial, debido en particular a la falta de recursos para salvaguardarlo,
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Consciente de la voluntad
universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio cultural
inmaterial de la humanidad,
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Reconociendo que las comunidades,
en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos los individuos
desempeñan un importante papel en la producción, la salvaguardia, el
mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial,
contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad
humana,
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Observando la labor
trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración de instrumentos
normativos para la protección del patrimonio cultural, en particular la
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de
1972,
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Observando además que todavía no
se dispone de un instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial,
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Considerando que convendría
mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones y resoluciones
internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural mediante
nuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural inmaterial,
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Considerando la necesidad de
suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre los jóvenes, de la
importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia,
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Considerando que la comunidad
internacional debería contribuir, junto con los Estados Partes en la presente
Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperación y
ayuda mutua,
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Recordando los programas de la
UNESCO relativos al patrimonio cultural inmaterial, en particular la
Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la
humanidad,
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Considerando la inestimable
función que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor de
acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos, Aprueba en
este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.
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I. Disposiciones generales
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Artículo 1º—Finalidades de la Convención. La presente Convención tiene las siguientes
finalidades:
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a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;
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b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las
comunidades, grupos e individuos de que se trate;
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c) la sensibilización en el plano local, nacional e
internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su
reconocimiento recíproco;
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d) la cooperación y asistencia internacionales.
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Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de la presente Convención,
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1. Se entiende por "patrimonio cultural inmaterial" los usos,
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los
instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son
inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos
reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se
transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las
comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la
naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y
continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad
cultural y la creatividad humana. A
los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el
patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos
internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de
respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo
sostenible.
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2. El "patrimonio cultural inmaterial", según se define en el
párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
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a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como
vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
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b) artes del espectáculo;
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c) usos sociales, rituales y actos festivos;
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d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el
universo;
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e) técnicas artesanales tradicionales.
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3. Se entiende por "salvaguardia" las medidas encaminadas a
garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la
identificación, documentación, investigación, preservación, protección,
promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza
formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos
aspectos.
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4. La expresión "Estados Partes" designa a los Estados
obligados por la presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor.
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5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los
territorios mencionados en el artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con
arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo. En esa medida la
expresión "Estados Partes" se referirá igualmente a esos territorios.
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Artículo 3º—Relación con otros instrumentos
internacionales. Ninguna
disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal manera
que:
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a) modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de
los bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención para la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los que esté
directamente asociado un elemento del patrimonio cultural inmaterial; o
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b) afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados
Partes en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos
de propiedad intelectual o a la utilización de los recursos biológicos y
ecológicos de los que sean partes.
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II. Órganos de la Convención
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Artículo 4º—Asamblea General de los Estados Partes.
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1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados
Partes, denominada en adelante "la Asamblea General", que será el órgano
soberano de la presente Convención.
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2. La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos
años. Podrá reunirse con carácter
extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba una petición en tal
sentido del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio
Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes.
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3. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.
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Artículo 5º—Comité Intergubernamental para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
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1. Queda establecido en la UNESCO un Comité Intergubernamental
para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en
adelante "el Comité". Estará integrado
por representantes de 18 Estados Partes, que los Estados Partes constituidos
en Asamblea General elegirán al entrar la presente Convención en vigor según
lo dispuesto en el artículo 34.
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2. El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en
cuanto el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50.
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Artículo 6º—Elección y mandato de los Estados
miembros del Comité.
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1. La elección de los Estados miembros del Comité deberá
obedecer a los principios de una distribución geográfica y una rotación
equitativas.
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2. Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea
General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro
años.
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3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros
del Comité elegidos en la primera elección será sólo de dos años. Dichos Estados serán designados por sorteo
en el curso de la primera elección.
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4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la
mitad de los Estados miembros del Comité.
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5. La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados
miembros del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.
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6. Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos
mandatos consecutivos.
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7. Los Estados miembros del Comité designarán, para que los
representen en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos del
patrimonio cultural inmaterial.
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Artículo 7º—Funciones del Comité. Sin perjuicio de las demás atribuciones que
se le asignan en la presente Convención, las funciones del Comité serán las
siguientes:
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a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir
su aplicación;
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b) brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular
recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio
cultural inmaterial;
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c) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un
proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con el
artículo 25;
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d) buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las
medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el artículo 25;
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e) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General
directrices operativas para la aplicación de la Convención;
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f) de conformidad con el artículo 29, examinar los informes de
los Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a la
Asamblea General;
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g) examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y
decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección establecidos por el
propio Comité y aprobados por la Asamblea General, acerca de:
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i) las inscripciones en las listas y las propuestas que se
mencionan en los Artículos Nos. 16, 17 y 18;
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ii) la prestación de asistencia internacional de conformidad con
el artículo 22.
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Artículo 8º—Métodos de trabajo del Comité.
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1. El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la
que dará cuenta de todas sus actividades y decisiones.
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2. El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos
tercios de sus miembros.
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3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos
consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
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4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo
público o privado, o a toda persona física de probada competencia en los
diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para consultarles sobre
cuestiones determinadas.
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Artículo 9º—Acreditación de
las organizaciones de carácter consultivo.
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1. El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de
organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el terreno del
patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán funciones
consultivas ante el Comité.
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2. El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los
criterios y modalidades por los que se regirá esa acreditación.
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Artículo 10. —Secretaría.
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1. El Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO.
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2. La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea
General y del Comité, así como el proyecto de orden del día de sus
respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones de
ambos órganos.
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III. Salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial en el plano nacional
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Artículo 11. —Funciones de los Estados Partes. Incumbe a cada Estado Parte:
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a) adoptar las medidas necesarias para garantizar la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
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b) entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3
del artículo 2º, identificar y definir los distintos elementos del patrimonio
cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las
comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.
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Artículo 12. —Inventarios.
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1. Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia,
cada Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o
varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su
territorio. Dichos inventarios se actualizarán regularmente.
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2. Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad
con el artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente en
relación con esos inventarios.
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Artículo 13. —Otras medidas de salvaguardia. Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo
y la valorización del patrimonio cultural inmaterial presente en su
territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible por:
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a) adoptar una política general encaminada a realzar la función
del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su
salvaguardia en programas de planificación;
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b) designar o crear uno o varios organismos competentes para la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
|
c) fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así
como metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del
patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio cultural
inmaterial que se encuentre en peligro;
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d) adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo
y financiero adecuadas para:
|
i) favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones
de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la
transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su
manifestación y expresión;
|
ii) garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial,
respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el
acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio;
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iii) crear instituciones de documentación sobre el patrimonio
cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.
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Artículo 14. —Educación, sensibilización y
fortalecimiento de capacidades.
Cada Estado Parte intentará por todos los medios oportunos:
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a) asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del
patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular mediante:
|
i) programas educativos, de sensibilización y de difusión de
información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;
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ii) programas educativos y de formación específicos en las
comunidades y grupos interesados;
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iii) actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y especialmente de gestión y
de investigación científica; y
|
iv) medios no formales de transmisión del saber;
|
b) mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre
ese patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la presente
Convención;
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c) promover la educación sobre la protección de espacios
naturales y lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es
indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.
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Artículo 15. —Participación de las comunidades, grupos
e individuos. En el marco de sus
actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada Estado
Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las
comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y
transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo.
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IV. Salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial en el plano internacional
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Artículo 16. —Lista representativa del patrimonio
cultural inmaterial de la humanidad.
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1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial,
lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de
diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los
Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una Lista
representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
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2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la
Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación,
actualización y publicación de dicha Lista representativa.
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Artículo 17. —Lista del patrimonio cultural inmaterial
que requiere medidas urgentes de salvaguardia.
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1. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia,
el Comité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio
cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e
inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte interesado.
|
2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la
Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación,
actualización y publicación de esa Lista.
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3. En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de
los criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del
Comité, este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá inscribir
un elemento del patrimonio en cuestión en la lista mencionada en el párrafo
1.
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Artículo 18. —Programas, proyectos y actividades de
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
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1. Basándose en las propuestas presentadas por los Estados
Partes, y ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la
Asamblea General, el Comité seleccionará periódicamente y promoverá los
programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional o regional
para la salvaguardia del patrimonio que a su entender reflejen del modo más
adecuado los principios y objetivos de la presente Convención, teniendo en
cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo.
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2. A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes
de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la
elaboración de las mencionadas propuestas.
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3. El Comité secundará la ejecución de los mencionados
programas, proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas
ejemplares con arreglo a las modalidades que haya determinado.
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V. Cooperación y asistencia
internacionales
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Artículo 19. —Cooperación.
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1. A los efectos de la presente Convención, la cooperación
internacional comprende en particular el intercambio de información y de
experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar
a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el
patrimonio cultural inmaterial.
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni
de sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés
general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar en
el plano bilateral, subregional, regional e internacional.
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Artículo 20. —Objetivos de la asistencia internacional. Se podrá otorgar asistencia internacional
con los objetivos siguientes:
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a) salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos
del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de
salvaguardia;
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b) confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos Nos.
11 y 12;
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c) prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito
nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el patrimonio
cultural inmaterial;
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d) cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.
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Artículo 21. —Formas de asistencia internacional. La asistencia que el Comité otorgue a un
Estado Parte se regirá por las directrices operativas previstas en el
Artículo N° 7 y por el acuerdo mencionado en el Artículo N° 24, y podrá
revestir las siguientes formas:
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a) estudios relativos a los diferentes aspectos de la
salvaguardia;
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b) servicios de expertos y otras personas con experiencia
práctica en patrimonio cultural inmaterial;
|
c) formación de todo el personal necesario;
|
d) elaboración de medidas normativas o de otra índole;
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e) creación y utilización de infraestructuras;
|
f) aporte de material y de conocimientos especializados;
|
g) otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede
comprender, si procede, la concesión de préstamos a interés reducido y las
donaciones.
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Artículo 22. —Requisitos para la prestación de asistencia
internacional.
|
1. El Comité definirá el procedimiento para examinar las
solicitudes de asistencia internacional y determinará los elementos que
deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las
intervenciones necesarias y la evaluación del costo.
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2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter
prioritario la solicitud de asistencia.
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3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y
las consultas que estime necesarios.
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Artículo 23. —Solicitudes de asistencia internacional.
|
1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de
asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial presente en su territorio.
|
2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente
por dos o más Estados Partes.
|
3. En la solicitud deberán constar los elementos de información
mencionados en el párrafo 1 del Artículo N° 22, así como la documentación
necesaria.
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Artículo 24. —Papel de los Estados Partes beneficiarios.
|
1. De conformidad con las disposiciones de la presente
Convención, la asistencia internacional que se conceda se regirá por un
acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité.
|
2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá
contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las
medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia internacional.
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3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe
sobre la utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
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VI. Fondo del patrimonio cultural
inmaterial
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Artículo 25. —Índole y recursos del Fondo.
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1. Queda establecido un "Fondo para la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial", denominado en adelante "el Fondo".
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2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de
conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO.
|
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
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a) las contribuciones de los Estados Partes;
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b) los recursos que la Conferencia General de la UNESCO destine
a tal fin;
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c) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
|
i) otros Estados;
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ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en
especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras
organizaciones internacionales;
|
iii) organismos públicos o
privados o personas físicas;
|
d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;
|
e) el producto de las colectas y la recaudación de las
manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
|
f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del
Fondo, que el Comité elaborará.
|
4. La utilización de los recursos por parte del Comité se
decidirá a tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea
General.
|
5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra
índole que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a
proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su
aprobación.
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6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a
condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con
los objetivos que persigue la presente Convención.
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Artículo 26. —Contribuciones de los Estados Partes al
Fondo.
|
1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria
de carácter voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se
obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una contribución
cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje uniforme aplicable a todos
los Estados, será determinada por la Asamblea General. Para que ésta pueda adoptar tal decisión se
requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan
hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de esa contribución no podrá
exceder en ningún caso del 1% de la contribución del Estado Parte al
Presupuesto Ordinario de la UNESCO.
|
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el
Artículo N° 32 o el Artículo N° 33 de la presente Convención podrá declarar,
en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, que no se considera obligado por las disposiciones del
párrafo 1 del presente artículo.
|
3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya
formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo
hará lo posible por retirarla mediante una notificación al Director General
de la UNESCO. Sin embargo, el hecho de
retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que adeude
dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de
la Asamblea General.
|
4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus
actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que
hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo
deberán ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían
ser de un importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos
Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
|
5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté
atrasado en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año
en curso y el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del
Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. El
mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea
miembro del Comité finalizará en el momento en que tengan lugar las
elecciones previstas en el Artículo N° 6 de la presente Convención.
|
Artículo 27. —Contribuciones voluntarias complementarias
al Fondo. Los Estados Partes que
con carácter voluntario deseen efectuar otras contribuciones además de las
previstas en el Artículo N° 26 informarán de ello lo antes posible al Comité,
para que éste pueda planificar sus actividades en consecuencia.
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Artículo 28. —Campañas internacionales de recaudación
de fondos. En la medida de lo
posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las campañas
internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo bajo
los auspicios de la UNESCO.
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VII. Informes
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Artículo 29. —Informes de los Estados Partes. Los Estados Partes presentarán al Comité,
en la forma y con la periodicidad que éste prescriba, informes sobre las
disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan
adoptado para aplicar la Convención.
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Artículo 30. —Informes del Comité.
|
1. Basándose en sus actividades y en los informes de los
Estados Partes mencionados en el Artículo N° 29, el Comité presentará un
informe en cada reunión de la Asamblea General.
|
2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia
General de la UNESCO.
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VIII. Cláusula transitoria
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Artículo 31. —Relación con la Proclamación de las obras
maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad.
|
1. El Comité incorporará a la Lista representativa del
patrimonio cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido
proclamados "obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad".
|
2. La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa
del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio
de los criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones,
establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo N° 16.
|
3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación.
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IX. Disposiciones finales
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Artículo 32. —Ratificación, aceptación o aprobación.
|
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
|
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Director General de la UNESCO.
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Artículo 33. —Adhesión.
|
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
todos los Estados que no sean miembros de la UNESCO y que la Conferencia
General de la Organización haya invitado a adherirse a ella.
|
2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la
adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida
como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena
independencia de conformidad con la Resolución Nº 1514 (XV) de la Asamblea
General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta
Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.
|
3. El instrumento de adhesión se depositará en poder del
Director General de la UNESCO.
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Artículo 34. —Entrada en vigor. La presente Convención entrará en vigor
tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo con respecto a los
Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en
vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
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Artículo 35. —Regímenes constitucionales federales o no
unitarios. A los Estados Partes
que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán
aplicables las disposiciones siguientes:
|
a) por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención
cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las
obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los
Estados Partes que no constituyan Estados federales;
|
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países,
provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen
constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas,
el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable,
a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones,
para que éstas las aprueben.
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Artículo 36. —Denuncia.
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1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la
presente Convención.
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2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento
escrito, que se depositará en poder del Director General de la UNESCO.
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3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la
recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la
retirada sea efectiva.
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Artículo 37. —Funciones del depositario. El Director General de la UNESCO, en su
calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados
Miembros de la Organización y a los Estados que no sean miembros a los cuales
se refiere el artículo 33, así como a las Naciones Unidas, del depósito de
todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
mencionados en los artículos Nº 32 y 33 y de las denuncias previstas en el
Artículo N° 36.
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Artículo 38. —Enmiendas.
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1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención
mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá la comunicación a todos
los Estados Partes. Si en los seis
meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos
de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General
someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de la siguiente
reunión de la Asamblea General.
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2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes presentes y votantes.
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3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán
ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados
Partes.
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4. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados
Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a
ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados
Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del
presente artículo. A partir de ese
momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o
territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses
después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
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5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se
aplicará a las enmiendas que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de
Estados miembros del Comité. Dichas
enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.
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6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de
la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será
considerado:
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a) Parte en la presente Convención así enmendada; y
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b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a
todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
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Artículo 39. —Textos auténticos. La presente Convención está redactada en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos
igualmente auténticos.
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Artículo 40. —Registro. De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo N° 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se
registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director
General de la UNESCO."
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Rige a partir de su
publicación.
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Dado en la Presidencia de la
República. —San José, a los dieciséis días del mes de noviembre del dos mil
seis.
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Ejecútese y publíquese
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KEVIN CASAS ZAMORA. —El Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto a. i., Édgar Ugalde Álvarez. —1 vez. — (Solicitud Nº 27549). —C-323420.
— (L8560-110938).
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