Consultas Inmuebles declarados patrimonio

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Regula Propiedad, Explotación y

Comercio de Reliquias Arqueológicas

Está vigente en lo que no se oponga a Ley Nº 6703.

 

Ley Nº 7

 

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

Considerando:

 

Que el decreto Nº 14 de 14 de setiembre de 1923 inspirado en el deseo de defender los objetos arqueológicos existentes en el territorio de la República y que tienen un positivo valor histórico como recuerdo de la civilización precolombina, requiere algunas modificaciones que la experiencia señala como necesarias para que llene sus propósitos y concuerde con las legislaciones dictadas sobre el punto por algunos países del nuevo continente,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-Son de propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos existentes en el suelo de Costa Rica anteriores a la conquista española, así como los monumentos del mismo género que pudieran encontrarse, no comprendidos en el patrimonio particular al ser promulgada la presente ley.

 

Artículo 2º.-Para los efectos del artículo anterior, se entenderán como objetos arqueológicos y monumentos los restos de la actividad humana de importancia artística, científica e histórica.

 

Artículo 3º.-Cuando se suscitare duda sobre una especie arqueológica, la Dirección del Museo Nacional se encargará de resolver el punto recurriendo a las fuentes de consulta que estime necesarias.

 

Artículo 4º.-Las especies arqueológicas de la época precolombina, así como aquéllas que pertenezcan al período colonial, no podrán ser exportadas sin licencia de la Secretaría de Educación Pública, la cual, necesariamente, habrá de oír en cada caso el parecer de la Dirección del Museo Nacional.

 

Artículo 5º.-Todo aquél que pretenda enajenar objetos arqueológicos correspondientes a la era precolombina, adquiridos con anterioridad a la presente ley, está obligado a declarar el traspaso al Museo Nacional, con indicación del comprador o del donatario en su caso, y del precio de la operación para los efectos del artículo 9º de esta ley y con las salvedades establecidas por el artículo 13.

 

Artículo 6º.-En el caso de que la persona que posea un objeto arqueológico perteneciente a la era colonial pretenda enajenarlo, el Estado conservará un derecho preferente para adquirirlo.  En este caso, se hará el justiprecio por medio de peritos nombrados uno por la parte interesada y otro por la Dirección del Museo; en caso de discrepancia, la Secretaría de Educación designará un tercero.

 

Artículo 7º.-El Museo Nacional de Costa Rica llevará un Registro donde deben ser inscritos todos los monumentos y objetos arqueológicos que tenga en custodia, consignado cuantos datos sean necesarios para identificarlos debidamente.

 

Artículo 8º.-Al mismo tiempo, el Museo abrirá otro Registro para inscribir todos los objetos arqueológicos de propiedad particular que haya en el país, con especificación de su naturaleza científica, artística o histórica y del nombre y domicilio del propietario.

 

Artículo 9º.-Los particulares y casas comerciales que posean objetos arqueológicos de cualquier naturaleza, están obligados a inscribirlos en el Registro del Museo Nacional, de acuerdo con el artículo anterior, indicando: I- la naturaleza de cada uno de los objetos; II- su procedencia; III- el lugar donde se hallan actualmente, dimensión y peso, y IV- el nombre y domicilio del propietario.

 

Artículo 10.-El Museo Nacional levantará un inventario de las colecciones registradas, al tenor del artículo 7º, incluyendo: a) descripción sucinta de las especies enumeradas; b) documentos gráficos o fotográficos de identificación; y c) dimensión y peso de cada objeto.

 

Artículo 11.-Es obligatorio el dar cuenta al Museo Nacional de todo hallazgo así de cualquier adquisición de objetos arqueológicos o traspaso de éstos, para su anotación en el Registro y demás efectos de la presente ley.

 

Artículo 12.-Inventariados que sean los objetos arqueológicos, se clasificarán así:

1º) En objetos únicos, estimándose como tales aquellos que no tengan par o de los que no conozca otro ejemplar de la misma especie, ya en el país o en el exterior, de acuerdo con los catálogos;

2º) Objetos que carecen de representación en el Museo Nacional; y

3º) Objetos duplicados o multiplicados.

 

Artículo 13.-Es entendido que cuando se trate de objetos arqueológicos de la época precolombina comprendidos en el renglón 1º del artículo anterior, el Estado conservará el derecho preferente para su adquisición en el evento de que el dueño dispusiera traspasarlos por cualquier título a tercero.  La regla 6º de esta ley servirá de pauta para el caso.

 

Artículo 14.-Será ineficaz el traspaso de cualquier objeto arqueológico que se haga sin una autorización debidamente anotada en el Registro del Museo, de conformidad con los preceptos 10 y 11 de esta ley.

 

Artículo 15.-De acuerdo con el artículo 9º, cualquier traslado de los objetos registrados, debe comunicarse al Museo Nacional para la anotación correspondiente.

 

Artículo 16.-Las autoridades de policía y los Resguardos Fiscales están obligados a velar por el puntual cumplimiento de la presente ley y a ejercer cuidadosa vigilancia sobre los yacimientos arqueológicos, a efecto de evitar y reprimir exploraciones y excavaciones que no estén autorizadas por el Poder Ejecutivo, así como el tráfico ilícito con objetos arqueológicos sobre los cuales tenga derecho el Estado.

 

Artículo 17.-Siempre que se descubran monumentos, ruinas, inscripciones en rocas o cualquier otra cosa de interés arqueológico, en terrenos públicos o particulares, habrá de dársele cuenta a las autoridades locales para que tomen las medidas precautorias que estimen convenientes, mientras se le notifica a la Dirección del Museo Nacional para lo que haya lugar.

 

Artículo 18.-Los objetos arqueológicos precolombinos descubiertos en terrenos de propiedad particular, por el propio dueño o por terceros, al practicarse excavaciones para edificar, cultivar o hacer cualquiera otra clase de trabajos, serán puestos a disposición de la Dirección del Museo Nacional, a efecto de que ordene su debido registro en los catálogos de ese centro, de conformidad con los preceptos 7 y 10 de esta ley, y queden bajo la custodia del Museo si se tratare de aquellos ejemplares únicos a que se refiere el inciso 1º del artículo 12.

 

Artículo 19.-La Secretaría de Educación Pública concederá autorización para hacer excavaciones con fines arqueológicos: 1) a las entidades científicas nacionales o extranjeras que estén debidamente acreditadas; y 2) a los particulares, nacionales o extranjeros, que representen a una corporación científica acreditada o que posean documentos que acusen su capacidad científica en materias arqueológicas o su experiencia o afición revelada en investigaciones públicas recomendables.

 

Artículo 20.-Cuando se trate de corporaciones científicas extranjeras, la Secretaría de Educación no concederá licencia para excavar si no determina con precisión el interesado el yacimiento arqueológico objeto de la exploración, y se compromete con garantía abonada; a) a respetar los derechos del Estado establecidos por la presente ley; b) a conservar cuidadosamente los monumentos que descubra; c) a presentar un inventario fiel de los objetos hallados y un informe completo de todos sus trabajos.

 

Artículo 21.-El Museo Nacional podrá hacerse representar en las expediciones arqueológicas que se autoricen con arreglo a esta ley, así como facilitarle el acceso al campo de exploraciones a los profesores y estudiantes que desearen aprovechar la oportunidad para sus estudios, siempre que cuenten con la licencia expresa del Director del respectivo establecimiento docente.

 

Artículo 22.-El Estado tomará para sus colecciones todos los objetos indicados en el inciso 1º del artículo 12, cuando lo creyere conveniente.  En este caso el descubridor sólo será compensado, a justa tasación de peritos, de los gastos que haya demandado el hallazgo.

 

Artículo 23.-La autorización de que habla el artículo 19 no le será otorgada a particulares sino cuando demuestren satisfactoriamente su idoneidad en materias arqueológicas y, sobre todo, la circunstancia de que sólo les guía propósitos de orden científico.

 

Artículo 24.-De acuerdo con lo preceptuado por esta ley, todas las especies arqueológicas que sean descubiertas por corporaciones o por individuos, nacionales o extranjeros, serán inscritas en el Museo Nacional en los registros e inventarios que les corresponden.

 

Artículo 25.-En casos muy indicados que señalen la probabilidad de la existencia de algún yacimiento arqueológico cuya excavación se estime indispensable para la etnografía nacional, deberá obtener el excavador una autorización formal y expresa del propietario del predio donde haya de practicarse la dicha excavación, y si no la obtuviere, se podrá, con la autorización de las Secretarías de Gobernación y Educación Pública aplicar al caso, en cuanto quepa, lo dispuesto por las leyes generales sobre expropiación por causa de utilidad pública.

 

Artículo 26.-El Estado en ningún caso responderá de los menoscabos que sufra el propietario del fundo donde se practique la excavación, por causa de ésta.  Cualquier cuestión civil que se derive de exploraciones o excavaciones en bienes de terceros habrá de ventilarse en la vía correspondiente sin perjuicio para el Estado.

 

Artículo 27.-Para los efectos del artículo 4º, los funcionarios fiscales o de policía impedirán la exportación no autorizada de objetos arqueológicos los cuales, decomisarán poniendo al contraventor a la orden de la autoridad judicial competente.

 

Artículo 28.-Toda gestión referente a objetos arqueológicos deberá tramitarse en papel sellado de cincuenta céntimos y cuando se trate de extender licencia para excavaciones, exportaciones o traspasos de esos objetos, habrá que agregar un timbre de un colón, contrasellado con "Museo Nacional", a afecto de que su producto se dedique a constituir un fondo especial de ese establecimiento para atender a los gastos de exploraciones y excavaciones arqueológicas que directamente haga.

 

Artículo 29.-Se impondrá multa de cincuenta a mil colones, de acuerdo con la gravedad de la falta, a quien en cualquier forma, contravenga las disposiciones contenidas en la presente ley.  Con el producto de tales multas se constituirá un fondo del Museo Nacional, para los fines indicados en el artículo anterior.

 

Artículo 30.-Serán competentes para conocer de las infracciones de esta ley, los Agentes Principales de Policía Judicial en las cabeceras de provincia y los Jefes Políticos en los cantones menores, de acuerdo con las disposiciones que para la tramitación y resolución de las faltas, señala el "Código de Procedimientos Penales".  El comiso de los objetos arqueológicos, se decretará siempre a favor del Museo Nacional.

 

Artículo 31.-Queda derogado el decreto Nº 14 de 14 de setiembre de 1923 y sin aplicación, en cuanto se oponga a las prescripciones de esta ley, las disposiciones del Capítulo III, Título IX, Libro II del Código Civil.

 

Transitorio.-Quedan a salvo los derechos otorgados a los particulares a virtud de contratos celebrados con el Estado, con anterioridad a la promulgación de esta ley.

 

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO

 

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional. San José a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y ocho.

 

R.A. Calderón Guardia

Presidente

 

H. Chacón Jinesta                                                                                               Carlos Jinesta

Primer Secretario                                                                                       Segundo Secretario

 

Casa Presidencial. San José a los seis días de octubre de mil novecientos treinta y ocho.

 

Ejecútese- León Cortes                                                          El Secretario de Estado en el

Despacho de Educación Pública.

A. Aguilar Machado.