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DECRETO Nº 14

REGLAMENTO A LA LEY SOBRE CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y COMERCIO DE RELIQUIAS ARQUEOLÓGICAS Nº 7 DE 6 DE OCTUBRE DE 1938.

 

 

Artículo 1- El Museo Nacional deberá renovar sus propios catálogos de acuerdo con la antigua numeración.  Dicha institución usará las fórmulas que se adopten para los catálogos oficiales de las colecciones particulares, a fin de mantener la necesaria uniformidad.

Artículo 2- El Museo Nacional formará asimismo, el catálogo general de museos y colecciones particulares con los duplicados que de las respectivas fórmulas deberán entregar los interesados a la Dirección.  Dichos duplicados deben ser coleccionados en series de mil.

Artículo 3- En las fórmulas que distribuirá el Museo Nacional entre los particulares para la catalogación de las reliquias arqueológicas, hará espacios donde se pueda anotar el número de orden dentro de la colección particular, la naturaleza del objeto, su procedencia, dimensión, peso y los demás datos que fueren necesarios para su identificación.

Artículo 4- Los expresados catálogos deberán terminarse a más tardar, después de dos años de la promulgación de este reglamento.

Artículo 5- Toda nueva adquisición de los coleccionistas deberá comunicarse al Museo Nacional, mediante envío de las respectivas fórmulas originales numeradas de acuerdo con el catálogo particular.  De igual manera se informará de los traspasos de reliquias con indicación de sus números, para los efectos de la respectiva anotación.

Artículo 6- Cuando los interesados presenten fórmulas de identificación de objetos arqueológicos, la Dirección del Museo Nacional señalará a cuál de las categorías establecidas en el artículo 12 de la Ley corresponde cada uno de los objetos.  En caso de duda se pueden solicitar esos objetos para su correspondiente estudio.

Artículo 7- Cuando se trate de hallazgos se catalogarán igualmente a nombre de los interesados, los objetos de las dos últimas categorías indicadas en el artículo 12 de ley.  Las piezas únicas se ingresarán a las colecciones del Estado, con su respetiva inscripción en el catálogo.

Artículo 8- En igual forma se procederá con las nuevas colecciones que sean producto de excavaciones practicadas por corporaciones o individuos, nacionales o extranjeros.  En este caso la catalogación se indicará con una serie de mil o continuando la serie, si para tal corporación o persona hubiera una empezada.

Artículo 9-  En caso de que se solicite permiso para practicar excavaciones arqueológicas en un yacimiento de propiedad ajena, el solicitante deberá acompañar la autorización formal del propietario de la finca.  Este hará constar, en dicho documento que se somete a lo que dispone el artículo 26 de la ley arqueológica, serán extendidos por la Dirección del Museo a los estudiantes de los colegios cuando a su juicio, a más de una simple curiosidad, exista un verdadero deseo de investigación de parte de los interesados.

Artículo 11-  En las solicitudes de permisos para la exportación de reliquias arqueológicas precolombinas o coloniales, deberán citarse los números correspondientes a tales piezas en el catálogo general de Museos y colecciones particulares.

Artículo 12-  El permiso que se otorgue para practicar excavaciones arqueológicas, durará un año.  Si pasado este plazo, no se hubiera podido excavar el yacimiento o terminar la exploración comenzada, la licencia se tendrá por ineficaz y el interesado deberá solicitar un nuevo permiso.  En todo caso, el excavador debe rendir un informe de sus trabajos a la Dirección del Museo Nacional.

Artículo 13-  El propietario de un objeto arqueológico precolombino catalogado como "único", deberá antes de proceder a la venta del mismo objeto, informar al Museo de dicha operación, a efecto de que esta dependencia lo adquiera, si está en condiciones para ello.

Artículo 14-  Todo traspaso o traslado de objetos arqueológicos de la segunda o tercera categoría, deberá comunicarse al Museo en la misma fecha de la operación, para los efectos de su anotación en el catálogo general de Museo y Colecciones particulares.  Sin este requisito no serán válidos el traspaso o traslado.

Artículo 15-  Una vez concedida la licencia de exportación de objetos arqueológicos, el despacho de los mismos deberá hacerse por medio del Museo Nacional.  Para ese fin el exportador remitirá los objetos al Museo, junto con el valor del porte correspondiente y la dirección de la persona o institución destinataria.

Artículo 16-  Cuando el propietario de un objeto arqueológico o histórico de época colonial o republicana quiera venderlo, deberá comunicarse así al Museo Nacional por si esta institución necesita adquirir el objeto de que se trate.  Los objetos dela época colonial serán valorados por peritos.  Las reliquias de la época Republicana serán adquiridas por el Museo, de acuerdo con el precio que les corresponda en plaza.

Artículo 17-  En los casos en que haya de compensarse al descubridor de un objeto único, cuando el Museo lo retenga para sí, el cálculo del costo proporcional del hallazgo se hará de acuerdo con la siguiente fórmula: Costo proporcional del objeto = X; costo total de la exploración y excavación = A; valor total del lote obtenido = B; valor parcial del objeto único = C; X=A x C

     B

Artículo 18-  Todo permiso que se conceda para practicar excavaciones o exploraciones de yacimientos arqueológicos, será comunicado por la Dirección del Museo Nacional, a las autoridades bajo cuya jurisdicción ha de verificarse la excavación o exploración arqueológica que le sean comunicados por las autoridades de la República, de acuerdo con el artículo 17; y efectuará, a la mayor brevedad, una investigación sobre tales descubrimientos.

Artículo Transitorio - Este reglamento rige desde la fecha de su promulgación.

 

Dado en la Casa Presidencial. - San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

 

León Cortés

El Secretario de Estado

en el Despacho de Educación Pública

A. Aguilar Machado

20 de diciembre de 1938.